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CSJ - STL13770-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13770-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13770-2024 Radicación n.°76238 Acta 33 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JULIO ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 110013105016202100223-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debida administración de justicia y debido proceso », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 76238

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Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 2020, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con una tasa de

pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 2020, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 80% sobre el ingreso base de liquidación. En sentencia de 5 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada a reliquidar el valor de la primera mesada pensional y pagar las diferencias que resultaren a favor de la parte actora. Inconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de apelación. Motivo por el cual, por oficio n.°0978 de 1° de junio de 2023, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para efectos de que se desatara el recurso invocado junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Autoridad que por auto de 22 de junio de 2023, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Finalmente, el -5 de septiembre de 2024la magistratura señaló fecha para emisión de la sentencia escritural para el 31 de octubre del año en curso. Manifestó que por memoriales de 27 de junio y 27 de septiembre de 2023 y, 12 de enero, 11 de abril y 23 de agosto de 2024 solicitó ante dicha magistratura fijar fecha de audiencia y se diera celeridad, pero que, a la

2023 y, 12 de enero, 11 de abril y 23 de agosto de 2024 solicitó ante dicha magistratura fijar fecha de audiencia y se diera celeridad, pero que, a la 2Radicación n.° 76238 SCLAJPT-11 V.00 fecha de la presentación del presente amparo, es decir, para el 2 de septiembre de 2024, el fallador plural no se había pronunciado sobre lo solicitado en los diferentes memoriales. El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que «el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, carece de argumentos que justifiquen la mora judicial en el presente proceso, más aún, cuando lo único que se requiere es que se dé trámite al proceso, profiriendo la sentencia que en derecho corresponda». Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al tribunal convocado que se abstenga de dilatar el proceso, tome las medidas necesarias y emita proyecto de sentencia. La acción de tutela fue radicada el pasado 2 de septiembre y por auto de 3 de septiembre siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, refirió que no

sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, refirió que no es cierto lo manifestado por el accionante por cuanto indicó que no se había dado respuesta a sus peticiones, puesto que ello podía ser corroborado con los correos electrónicos allegados con la presente contestación, donde se evidencian las respuestas dadas a cada uno, a lo que agregó, que en cuanto a la última solicitud realizada el 23 de agosto de 2024, aún se encontraba corriendo los términos consagrados por el Legislador para resolver tal petición. 3Radicación n.° 76238

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Mencionó que los procesos se fallarían de forma ordenada, es decir, por fecha de ingreso al despacho desde la más antigua a la más reciente, sin embargo, que, en aras de atender la última solicitud, por auto adiado el -5 de septiembre de 2024señaló fecha para la emisión de la sentencia escritural para el 31 de octubre del año en curso. Por lo tanto, solicitó tener por superada la presente acción constitucional. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó sea denegada la presente acción, tras alegar que la presente tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encontraba demostrado que se hubieran vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

que se hubieran vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 76238

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub – examine , la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, pues como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que se ordene al tribunal convocado que emita proyecto de sentencia.

apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, pues como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que se ordene al tribunal convocado que emita proyecto de sentencia. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de

de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada 5Radicación n.° 76238

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Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el -14 de junio de 2023ante el tribunal convocado, luego, por auto del -22 de juniosiguiente se admitió el recurso de apelación y, finalmente, el -5 de septiembre de 2024señaló fecha para la emisión de la sentencia escritural para el 31 de octubre del año en curso . Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad señalada; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado. De otra parte, en cuanto a las solicitudes de impulso procesal radicadas ante la convocada el 27 de junio y 27 de septiembre de 2023 y, 12 de enero y 11 de abril de 2024, en las que solicitó ante dicha magistratura fijar fecha de audiencia y se diera celeridad; una vez revisadas las documentales allegadas, nótese que la magistratura dio respuesta a los correos allegados en los que le informó que el proceso se encontraba «pendiente de señalamiento, toda vez que los procesos se resuelven según 6Radicación n.° 76238

las documentales allegadas, nótese que la magistratura dio respuesta a los correos allegados en los que le informó que el proceso se encontraba «pendiente de señalamiento, toda vez que los procesos se resuelven según 6Radicación n.° 76238 SCLAJPT-11 V.00 orden de entrada al Despacho, encontrándose este Despacho en la actualidad resolviendo procesos cuya entrada lo fue a inicios del 2022. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 446 de 1998». Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 76238

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