CSJ - STL13771-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13771-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13771-2024 Radicación n.° 75756 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310501220210033000. Se acepta impedimento de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, trabajo, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 75756
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, trabajó para la empresa Gestión Pública de Talento Humano y Servicios S.A. como operador de aseo para desempeñar esa labor en colegios del distrito de Barranquilla desde el 14 de julio de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2019, data en la que fue despedida. Señaló que –como consecuencia de lo anterioradelantó un proceso ordinario laboral contra Gestión Pública Talento Humano y Servicios S.A. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se
ordinario laboral contra Gestión Pública Talento Humano y Servicios S.A. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se determinara como responsable solidario al segundo por ser el beneficiario de la obra, trámite que se identificó bajo el radicado No. 08001310501220210033000 y su conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en providencia de 12 de diciembre de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al DEIP DE BARRANQUILLA […] SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada GESTIÓN PÚBLICA TALENTO HUMANO Y SERVICIOS S.A.S y la señora GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA […] TERCERO: CONDENAR a la demandada GESTIÓN PÚBLICA TALENTO HUMANO Y SERVICIOS S.A.S a cancelar a la señora GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA la suma de 5.647.264, por concepto de prestaciones sociales y liquidación definitiva […] CUARTO: CONDENAR a la demandada GESTIÓN PÚBLICA TALENTO HUMANO Y SERVICIOS S.A.S a cancelar a la señora GREY MARÍA GUTIÉRREZ FERREIRA la suma de 41.433.403, por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, sin perjuicio de lo que se siga causando […]
GUTIÉRREZ FERREIRA la suma de 41.433.403, por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, sin perjuicio de lo que se siga causando […] Manifestó que presentó recurso de apelación contra la referida determinación, toda vez que el Distrito de Barranquilla no fue declarado como solidariamente responsable de las condenas impuestas a Gestión Pública Talento Humano y Servicios S.A., alzada que fue resuelta por la 2Radicación n.° 75756
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Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla en sentencia de 21 de junio de 2024, en la cual confirmó la decisión de primer grado. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla 21 de junio de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva en la que se modifique la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar al DEIP de Barranquilla como solidariamente responsable por ser el beneficiario de la obra o labor. Asimismo, pidió solicitar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República «vigilar, controlar y procurar que se adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se realice el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones; le hagan acompañamiento al proceso de pago durante todo el tiempo que sea preciso para su cumplimiento, vigilen y controlen el desenvolvimiento de la liquidación y el cumplimiento». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela
proceso de pago durante todo el tiempo que sea preciso para su cumplimiento, vigilen y controlen el desenvolvimiento de la liquidación y el cumplimiento». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 26 de julio de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que se atiene a lo que resuelva esta Corporación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial y señaló que no vulneró derecho alguno de la convocante al resolver el recurso de 3Radicación n.° 75756 SCLAJPT-11 V.00 apelación, toda vez que la providencia de segundo grado la profirió con apego al principio de congruencia, valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, aplicó la normatividad vigente para resolver el asunto y acogió el precedente vertido por esta Sala en sentencia CSJ SL3774-2021, en la cual se indicó que « no se trata de otorgar la calidad de empleador al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. En este contexto, es claro que el empleador es el contratista independiente, mientras que el dueño de la obra solo actúa como garante para efectos laborales, salvo en casos donde se trate de actividades extrañas a sus labores normales». Quien dice actuar como secretaria jurídica del Distrito Especial,
empleador es el contratista independiente, mientras que el dueño de la obra solo actúa como garante para efectos laborales, salvo en casos donde se trate de actividades extrañas a sus labores normales». Quien dice actuar como secretaria jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla confirió poder al abogado William Fernando Sanmiguel Restrepo para que representara al referido ente territorial; sin embargo, no acreditó la calidad con la que dice actuar, razón por la cual no será tenida en cuenta la contestación. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
4Radicación n.° 75756 SCLAJPT-11 V.00 evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 21 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto a la confirmación de la decisión de primer grado de no declarar al Distrito de Barranquilla como responsable solidario de las acreencias laborales a cargo de Gestión Pública Talento Humano y Servicios S.A.S. Desde ya la Sala anticipa que el resguardo implorado no se abre paso, pues la sentencia reprochada no quedó afectada por la vía de hecho
solidario de las acreencias laborales a cargo de Gestión Pública Talento Humano y Servicios S.A.S. Desde ya la Sala anticipa que el resguardo implorado no se abre paso, pues la sentencia reprochada no quedó afectada por la vía de hecho que la accionante le intentó enrostrar, comoquiera que, de una revisión 5Radicación n.° 75756 SCLAJPT-11 V.00 minuciosa del fallo atacado, se avizora que la decisión del Tribunal se sustentó en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral en materia de solidaridad del beneficiario o dueño de la obra que, sin duda, constituye un derrotero a seguir por parte del tribunal convocado, no sólo porque satisface íntegramente los criterios para la configuración de un precedente judicial, sino que, además, proviene de su superior funcional, esto es, del máximo órgano de cierre en la especialidad Laboral y de la Seguridad Social, unificador de jurisprudencia en tales asuntos. En efecto, el colegiado accionado, luego de analizar lo relacionado a la inexistencia de la relación laboral entre la convocante y la Alcaldía de Barranquilla, se refirió a la solidaridad laboral respecto de la codemandada, respecto de lo cual estableció que del contrato de prestación celebrado entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el contratista Gestión Pública Talento Humano y Servicios S.A.S. , tuvo como objeto la prestación del servicio de aseo y limpieza general, labor que desarrollaba la demandante en distintas instituciones educativas del Distrito, pero que esa labor de limpieza no correspondía al giro ordinario
como objeto la prestación del servicio de aseo y limpieza general, labor que desarrollaba la demandante en distintas instituciones educativas del Distrito, pero que esa labor de limpieza no correspondía al giro ordinario de los negocios del municipio de Barranquilla, razón por la cual no le correspondía a éste responder por las obligaciones a cargo de la empleadora. Para sustentar lo anterior, citó la sentencia CSJ SL3774-2021, la cual estableció que, […] De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en 6Radicación n.° 75756 SCLAJPT-11 V.00 instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe. Concluyó que no era posible proferir una condena contra el Distrito de Barranquilla, toda vez que no se acreditaron los presupuestos para declarar a dicho ente territorial como responsable solidario. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos
Concluyó que no era posible proferir una condena contra el Distrito de Barranquilla, toda vez que no se acreditaron los presupuestos para declarar a dicho ente territorial como responsable solidario. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio, las normas sustanciales y, especialmente, en las decisiones proferidas por esta Sala de Casación Laboral -vinculantes para todas las autoridades judiciales-, que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado en lo atinente a la absolución al Distrito de Barranquilla como responsable solidario de las obligaciones de la empleadora Gestión Pública Talento Humano y Servicios S.A.S. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela,
constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, 7Radicación n.° 75756 SCLAJPT-11 V.00 sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En lo atinente a la pretensión de ordenarle a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República vigilar las gestiones administrativas necesarias para que se realice el pago de las acreencias laborales, debe advertirse que esa es una solicitud que debe hacer directamente ante las mencionadas autoridades, dado el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 8Radicación n.° 75756
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedida MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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