CSJ - STL13772-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13772-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13772-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00158-01 Acta Extraordinaria 062

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MILTON JAVIER JIMÉNEZ SUÁREZ contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA , trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.Radicación n.° 11 76001-22-05-000-2025-00158-01

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Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario se extrae que el 28 de mayo de 2025, el promotor radicó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , en el que solicitó que se le informaran los lineamientos requeridos para ser nombrado liquidador, dado que es « Conciliador en derecho » y cuenta con « Diplomado en insolvencia».

del Valle del Cauca , en el que solicitó que se le informaran los lineamientos requeridos para ser nombrado liquidador, dado que es « Conciliador en derecho » y cuenta con « Diplomado en insolvencia».

Lo anterior, en consideración a que el artículo 30 de la Ley 2445 de 2025 -modificatorio del artículo 564 del CGP - estableció que para la designación de liquidador en los procesos de insolvencia se dará «preferencia a quienes hayan aprobado un Programa de Formación en Insolvencia » -como es su casoy que le corresponderá a «las Entidades avaladas para impartir tales programas» enviar las listas de las personas que obtuvieron la respectiva certificación al Consejo Superior de la Judicatura.

El 29 de mayo hogaño, el ente accionado, tras considerar que carecía de competencia para resolver la mentada petición, la remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.

El 10 de junio de 2025 la referida autoridad respondió la solicitud en el sentido de informar al accionante que para ser designado como liquidador e ra requisito indispensable encontrarse inscrito en la lista de auxiliares de justicia.

Luego de aducir que «no se atendió de fondo» su pedimento, el accionante presentó escrito que denominó «Recurso de Reposición y en subsidio apelación (SIC)», en el que manifestó suRadicación n.° 11 76001-22-05-000-2025-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 3 inconformidad con la precitada respuesta , por lo que, el 27 de junio de 2025, la autoridad vinculada la amplió y aclaró que lo

SCLAJPT-11 V.00 3 inconformidad con la precitada respuesta , por lo que, el 27 de junio de 2025, la autoridad vinculada la amplió y aclaró que lo informado el 10 de junio anterior correspondía a « un concepto jurídico emitido en atención a la normatividad vigente », motivo por el cual no procedía «recurso alguno» en su contra.

Con base en tales supuestos, el accionante pidió que se ordenara a la autoridad accionada -Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-, lo siguiente:

  1. «dar estricto cumplimiento» a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 2445 de 2025.
  1. dictar «los parámetros», para que, quienes acrediten la calidad de «conciliadores de insolvencia», sean incluidos en «las listas de liquidadores de los juzgados civiles de su domicilio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 1. ° de julio de 2025, la Sala Cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad enjuiciada y vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que -el 28 de mayo de 2025 - el propulsor elevó petición en donde solicitó «información sobre elRadicación n.° 11 76001-22-05-000-2025-00158-01

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propulsor elevó petición en donde solicitó «información sobre elRadicación n.° 11 76001-22-05-000-2025-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 4 trámite que debía agotar para ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia».

Sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA , el 29 de mayo siguiente la remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por ser la entidad encargada de «la elaboración de la lista de auxiliares de la Justicia», actuación de la que informó al peticionario -aquí propulsor-.

Por lo expuesto, solicitó la desvinculación del presente trámite tuitivo al aducir la «falta de legitimación en la causa por pasiva».

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Caucaseñaló que el 10 de junio de 2025, luego de que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le remitiera la petición que presentó el actor (28 de mayo hogaño), respondió la misma -el 10 de junio de 2025 - en los siguientes términos,

[…] es requisito indispensable que el eventual Auxiliar de la Justicia interesado se encuentre debidamente inscrito en la lista de Auxiliares de la justicia, la cual se conforma con base en los procedimientos de convocatoria acatados por las Oficinas Judiciales en cumplimiento d e los requisitos previstos en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo que el 11 de junio de 2025, el tutelante presentó «Recurso de Reposición [SIC] y en subsidio apelación», en donde

Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo que el 11 de junio de 2025, el tutelante presentó «Recurso de Reposición [SIC] y en subsidio apelación», en donde alegó que no se había respondido de fondo la aludida solicitud, por lo qu e, el 27 de junio siguiente , amplió la misma y aclaró que no eran procedentes lo recursos presentados por el actor.Radicación n.° 11 76001-22-05-000-2025-00158-01

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Por ende , solicitó que se declare la improcedencia del trámite tuitivo, por cuanto «dio respuesta adecuada y suficiente a la petición del accionante».

Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de julio de 2025, la Sala de primer grado constitucional declaró improcedente el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras aducir que el acto administrativo en el que al actor «le fue negada la inclusión como liquidador en la lista de auxiliares de la justicia», no se debatió a través del instrumento de defensa idóneo y eficaz, es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la Ley 1437 de 2011.

III. IMPUGNACIÓN

El convocante impugnó la decisión primigenia, y en sustento, adujo que «en ningún momento» planteó que había sido objeto de actos administrativos « que debiera atacar procesalmente», o que se le hubiese negado la oportunidad de integrar la lista de auxiliares de la justicia.

sustento, adujo que «en ningún momento» planteó que había sido objeto de actos administrativos « que debiera atacar procesalmente», o que se le hubiese negado la oportunidad de integrar la lista de auxiliares de la justicia.

Así las cosas, aclaró,

[…] nunca exisitio (SIC) una situación la cual me obligara a presentar recursos en contra de resoluciones inexistentes.

Con lo anterior, pretendo dejar claro que este apelante nunca se vio inmerso dentro de actos administra[ti]vos tanto positivos comoRadicación n.° 11 76001-22-05-000-2025-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 6 negativos. De alli (SIC) la inconfirmidad (SIC) con el análisis factico (SIC) del escrito de tutela.

Insistió en que lo alegado correspondió a la inaplicación del artículo 30 de la Ley 2445 de 2025 por parte del ente accionado.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el sub judice se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

El reparo del impugnante se centra en indicar que el a quo constitucional, declaro improcedente el ruego deprecado al aducir que no atac -a través de los mecanismos ordinarios idóneosel acto administrativo con el que se le negó su inclusión en la lista de auxiliares de la justicia , pese a que , en el escrito genitor no expuso reparo alguno contra un acto de los entes enjuiciados y tampoco manifestó que se le haya pretermitido la oportunidad de integrar la mentada lista.

genitor no expuso reparo alguno contra un acto de los entes enjuiciados y tampoco manifestó que se le haya pretermitido la oportunidad de integrar la mentada lista.

En este orden, aclaró que lo que pidió consistió en que se le ordenara a la autoridad correspondiente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 2445 de 2025, en lo atinente a los requisitos para ser designado liquidador.

Pues bien, una vez revisado el libelo genitor se avizora que en esta oportunidad le asiste la razón al convocant e en tanto, que, efectivamente , en el escrito tutelar no atacó un acto administrativo, únicamente expuso el pedimento antes descrito; de ahí que no le correspondiera al fallador constitucional deRadicación n.° 11 76001-22-05-000-2025-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 7 primer grado « declarar improcedente » el amparo rogado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

No obstante, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo por los motivos que pasan a explicarse.

En el sub – judice el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , «dar estricto cumplimiento» a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 2445 de 2025 y dictar «los parámetros » para que, quienes acrediten la calidad de « conciliadores de insolvencia », sean incluidos en «las listas de liquidadores de los juzgados civiles de

2445 de 2025 y dictar «los parámetros » para que, quienes acrediten la calidad de « conciliadores de insolvencia », sean incluidos en «las listas de liquidadores de los juzgados civiles de su domicilio».

En efecto, el 28 de mayo de 2025 el accionante presentó derecho de petición ante la referida autoridad en el que solicitó que se le informaran los lineamientos requeridos para ser designado liquidador, por cuanto contaba con la acreditación de haber aprobado un «Programa de Formación en Insolvencia»; de ahí que, de acuerdo con lo descrito en el artículo 30 de la Ley 2445 de 2025 tenía «preferencia» para tal efecto.

Posteriormente, el ente accionado remitió la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - DEAJ, por considerar que era competente para atender l a petición elevada por el accionante.Radicación n.° 11 76001-22-05-000-2025-00158-01

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Así las cosas, la DEAJ -en escritos de 29 de mayo de 2025 y 10 de junio de 2025respondió la petición del propulsor en los siguientes términos,

[…] resulta importante explicarle que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial , en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Cort e Suprema de Justicia y del Consejo de

del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Cort e Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial , controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado.

4. Dentro de sus funciones se encuentra clara y expresamente las funciones de regulación de la actividad de los auxiliares de la justicia, que para el caso en concreto expidió el Acuerdo No. PSAA15 -10448 de 2015 “Por el cual se reglam enta la actividad de Auxiliares de la Justicia”, en el que contiene todo el proceso de inscripción e integración de la lista de auxiliares de la justicia, lista que resulta importante dentro de la actividad judicial para que los operadores de la Justicia.

5. Aunado a lo anterior esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (V) en su función realizó la convocatoria para inscripciones de auxiliares de la justicia distritos judiciales de Cali y Buga, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA15 -10448 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Ley 1564 de 2012, precisamente para que el Juez tenga las herramientas necesarias para los respectivos trámites que requieren los diferentes

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Ley 1564 de 2012, precisamente para que el Juez tenga las herramientas necesarias para los respectivos trámites que requieren los diferentes procesos judiciales, tal como lo demanda la no rma en concreto de cada especialidad. 6. Resulta claro en consecuencia, reiterar que es requisito indispensable que el eventual Auxiliar de la Justicia se encuentre debidamente inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia, tal como lo demanda nuestro Código General del Proceso, listas que se conforman con base en los procedimientos de convocatoria acatados por las Oficinas Judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración de Justicia en fiel cumplimiento de los requisitos previstos en los Acu erdos del Consejo Superior de la Judicatura, ya plurimencionados. Dicha exigencia responde al deber de garantizar los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso en la designación de auxiliares judiciales.Radicación n.° 11 76001-22-05-000-2025-00158-01

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Con fundamento en lo que precede, es claro para esta Sala que la solicitud de información elevada por el convocante fue atendida en su integridad, pues, la DEAJ le indicó que, para ser nombrado liquidador, era requisito indispensable que se encontrara inscrito en la lista de Auxil iares de la Justicia , lo cual, en todo caso , se indica en el precepto normativo cuya aplicación solicitó en el presente trámite tuitivo ; el cual, se transcribe a continuación,

ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 564 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

aplicación solicitó en el presente trámite tuitivo ; el cual, se transcribe a continuación,

ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 564 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

[…] el juez designará al liquidador entre quienes figuren para tal función en las listas de los auxiliares de la jus ticia para la rama judicial, dando preferencia a quienes hayan aprobado un Programa de Formación en Insolvencia que incluya la intensidad horaria en liquidación patrimonial que señale el reglamento. Las Entidades Avaladas para impartir tales programas enviarán al Consejo Superior de la Judicatura las listas de las personas que obtengan la certificación de conciliadores en insolvencia, a efecto de que este los incluya en las listas de liquidadores de los juzgados civiles de su domicilio. (negrillas de la Sala).

Por tanto, para la Sala hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados -debido proceso y acceso a la administración de justiciaal no haberse acreditado su amenaza o trasgresión, de manera que debe desestimarse el reparo invocado por el actor. Al respecto, en sentencia CC SU -975 de 2023, la Corte Constitucional señaló, […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. [...] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere

particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. [...] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechosRadicación n.° 11 76001-22-05-000-2025-00158-01 SCLAJPT-11 V.00 10 fundamentales existan […]”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]”. Ante este escenario, por no haberse acreditado una acción u omisión de parte de los entes accionados que hubiera amenazado y menos transgredido l as prerrogativas fundamentales señaladas , deberá desestimarse la presente solicitud de amparo.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11 76001-22-05-000-2025-00158-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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