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CSJ - STL1378-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1378-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1378-2021 Radicado n.° 91885 Acta 05 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ADRIANA GÓMEZ MILLÁN, CARLOS ANDRÉS y DIANA LUCÍA RODRÍGUEZ GÓMEZ interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal de Cali profirió el 12 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.Radicado n.° 91885

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Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente se extrae que Lina María Gómez Chito, hija del fallecido Pedro Antonio Gómez Muñoz, interpuso demanda ordinaria laboral contra Adriana Gómez Millán para que se declarara que (i) entre esta y su padre existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido y (ii) se condenara a la convocada a juicio a pagarle las acreencias laborales con ocasión de dicho vínculo, en calidad de heredera del trabajador. El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que vinculó como

las acreencias laborales con ocasión de dicho vínculo, en calidad de heredera del trabajador. El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que vinculó como litisconsortes necesarios a Carlos Andrés y a Diana Lucía Rodríguez Gómez, hijos de la demandada. Luego, el 30 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia de trámite y juzgamiento en dicha causa y se surtieron las siguientes etapas: conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Asimismo, se decretaron las pruebas testimoniales de Jaime Martínez y Héctor Gómez, entre otras pruebas que solicitó la parte demandada. A continuación del decreto de las pruebas, el juez de conocimiento inició su práctica, no obstante, Martínez y Gómez no rindieron declaración, dado que el primero estaba en horario laboral y, el segundo, estaba en aislamiento porque es una persona mayor de 80 años. 2Radicado n.° 91885

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En consecuencia, la autoridad judicial convocada clausuró la etapa probatoria sin conceder nueva oportunidad a los testigos para que rindieran declaración. Contra esta decisión, los interesados – aquí tutelantesno presentaron recursos. A continuación, la funcionaria de conocimiento escuchó los alegatos de las partes y dictó sentencia, a través de la cual declaró la existencia de la vinculación laboral entre Pedro

decisión, los interesados – aquí tutelantesno presentaron recursos. A continuación, la funcionaria de conocimiento escuchó los alegatos de las partes y dictó sentencia, a través de la cual declaró la existencia de la vinculación laboral entre Pedro Antonio Gómez Muñoz y Adriana Gómez Millán. Por otra parte, condenó a esta última y a los litisconsortes necesarios a pagar a la hija del primero las siguientes sumas de dinero: $102.417.757 por concepto de prestaciones sociales y la sanción moratoria que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prevé. Inconformes con la condena, los demandados interpusieron recurso de apelación, pero no lo sustentaron, por tanto, el juez lo declaró desierto en la misma audiencia. En criterio de los proponentes, la jueza incurrió en causal de nulidad en el curso del proceso y vulneró sus derechos fundamentales, pues pretermitió la etapa para practicar las pruebas testimoniales que solicitaron y en las cuales basaron su defensa. Conforme lo anterior, requieren que se tutelen sus derechos superiores y que se decrete la anulación del proceso ordinario a partir del fallo, inclusive. Asimismo, que se 3Radicado n.° 91885 SCLAJPT-11 V.00 rehaga la actuación, previa programación de fecha y hora para que Jaime Martínez y Héctor Gómez puedan rendir sus testimonios. 4Radicado n.° 91885

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

para que Jaime Martínez y Héctor Gómez puedan rendir sus testimonios. 4Radicado n.° 91885

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 10 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional, corrió traslado al juez encausado para que ejerciera su defensa y vinculó para los mismos fines a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el funcionario accionado realizó un recuento de sus actuaciones en el juicio en comento e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de los convocantes, dado que les propuso la opción de presentar a sus testigos a través de audiencia virtual, pero rechazaron tal posibilidad, so pretexto del aislamiento de uno de ellos y el horario de trabajo del otro. Por su parte, Lina María Gómez Chito señaló que los accionantes no plantearon nulidades ni recursos en el proceso ordinario y afirmó que la acción de tutela no es la vía para corregir tal omisión. Luego de surtirse el trámite anterior, el Tribunal profirió sentencia el 12 de enero de 2021, por medio de la cual declaró improcedente el resguardo constitucional, pues advirtió que los actores quebrantaron el principio de subsidiariedad propio de la tutela, dado que no plantearon sus reparos ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN

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advirtió que los actores quebrantaron el principio de subsidiariedad propio de la tutela, dado que no plantearon sus reparos ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconformes con la decisión, los promotores la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, insistieron en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 6Radicado n.° 91885

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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y al respecto en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó lo siguiente:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, los accionantes pretenden que se declare la nulidad de la sentencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió en el proceso ordinario laboral en el que obran como demandados. Concretamente, aducen que el despacho encausado pretermitió la etapa para presentar pruebas en aquel asunto y que eso conlleva la anulación del procedimiento a partir del fallo, inclusive.

laboral en el que obran como demandados. Concretamente, aducen que el despacho encausado pretermitió la etapa para presentar pruebas en aquel asunto y que eso conlleva la anulación del procedimiento a partir del fallo, inclusive. Sobre el particular, la Sala estima oportuno señalar que los convocantes desconocieron el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, pues nótese que no plantearon ante el juez natural el incidente de nulidad que ahora aducen. Asimismo, omitieron formular recurso de apelación contra el auto que clausuró el debate probatorio sin practicar 7Radicado n.° 91885 SCLAJPT-11 V.00 la prueba testimonial, pese a que dicho mecanismo de impugnación era el idóneo para controvertir aquella decisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, apelaron la sentencia del a quo, no obstante, no sustentaron el recurso de manera oportuna y se declaró desierto. De este modo, es evidente que en el caso que se analiza se incumple la subsidiariedad en tanto presupuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional, se reitera, porque los convocantes no ejercieron de manera adecuada su derecho de defensa y contradicción en el escenario pertinente para tal efecto, esto es, el proceso ordinario laboral.

V. DECISIÓN

adecuada su derecho de defensa y contradicción en el escenario pertinente para tal efecto, esto es, el proceso ordinario laboral.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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