CSJ - STL13783-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13783-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13783-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de l derecho de petición , presuntamente vulnerado y solicitó amparo de pobreza.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La gestora presentó una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la atención a su solicitud ante la Registraduría Auxiliar de Kennedy del duplicado de su cédula de ciudadanía, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, por auto de 27 de agosto de 2024 la admitió.
Kennedy del duplicado de su cédula de ciudadanía, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, por auto de 27 de agosto de 2024 la admitió.
El 6 de septiembre de 2024 la actora present ó una petición ante el mismo Juzgado , a mano alzada , en el cual insistió en la necesidad urgente de contar con su c édula, solicitó copias del proceso, amparo de pobreza , poder ser escuchada y puso de manifiesto que era una adulta mayor.
El 09 de septiembre de 2024, el Juzgado falló la acción promovida y negó el amparo en razón a que la Registraduría respondió que la accionante había solicitado 6 veces el duplicado de su cédula, que la última vez había sido el 12 de agosto de 2017, que en la actualidad no existía un trámite vigente y que el despacho había realizado la consulta en la plataforma de la Registraduría y había evidenciado que el documento 28132361 no tenía solicitudes en proceso.
Incluyó el Juzgado en su decisión que en el proceso que había dispuesto la Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar el duplicado de la cédula de ciudadanía, debíanRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01 SCLAJPT-11 V.00 3 cumplirse los siguientes pasos, de los cuales solo se encontraba cumplido el primero por parte de la tutelante:
1. Realizar el pago correspondiente a los derechos del trámite.
2. Verificar las registradurías que requieren cita.
3. Verificar el cumplimiento de los requisitos para adelantar el
encontraba cumplido el primero por parte de la tutelante:
1. Realizar el pago correspondiente a los derechos del trámite.
2. Verificar las registradurías que requieren cita.
3. Verificar el cumplimiento de los requisitos para adelantar el trámite: • Haber tenido cédula de Ciudadanía de primera vez amarilla con hologramas de última generación. • Confirmar RH y grupo sanguíneo. • Acudir a la registraduría para acreditar el pago de los derechos del trámite presentando el comprobante de pago origina l junto con los documentos requeridos y respondiendo las preguntas que realice el funcionario junto con los datos de contacto actualizados incluyendo un correo electrónico.
Sin embargo, el Juzgado en dicha providencia ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proced iera a agendar una cita a la demandante en una de las sedes más cercanas a su ubicación para brinda rle la información y apoyo pertinente con el trámite de duplicado.
La accionante cuestionó que el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito, no le dio respuesta a la petición formulada el 6 de septiembre de 2024.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia, se ordene a la autoridad accionada responder a su solicitud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá en auto del 7 de julio de 2025 admitió la acción y requirió a la autoridad accionadaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01
SCLAJPT-11 V.00 4
El Tribunal Superior de Bogotá en auto del 7 de julio de 2025 admitió la acción y requirió a la autoridad accionadaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01 SCLAJPT-11 V.00 4 para que rindiera un informe detallado de los hechos y pretensiones enunciadas por la parte accionante.
El 9 de julio de 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá informó que atendió el derecho de petición a través del fallo del 9 de septiembre de 2024 y adicionalmente allegó la comunicación del 8 de julio de 2025 dirigida a la actora en la que le indicó que no era necesario el amparo de pobreza por la gratuidad de la acción de tutela, le suministr ó los datos del Juzgado por si quería r adicar alguna solicitu d física y le remitió el link de la acción de tutela tramitada . S eñaló igualmente que había velado por proteger los derechos fundamentales de la accionante y que se había instaurado otra acción por los mismos hechos ante la Corte Suprema de Justicia con radicado N°. 11001023000020250050500.
El 15 de julio de 20 25 la accionante presentó escrito a mano alzada, del cual se logr an leer sus datos personales, que lleva más de un año sin cédula, que es una adulta mayor, que se le está violando el debido proceso y solicitó el amparo de pobreza «para poder radicar presencial », tener derecho a una defensa y ser escuchada.
Por sentencia del 16 de ju lio de 2025, el Tribunal
que se le está violando el debido proceso y solicitó el amparo de pobreza «para poder radicar presencial », tener derecho a una defensa y ser escuchada.
Por sentencia del 16 de ju lio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental de petición, al encontrar que:
[…] analizados los fundamentos de la solicitud de amparo frente a la respuesta presentada por la entidad accionada, la Sala consideraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01 SCLAJPT-11 V.00 5 inviable acceder a la protección invocada, por cuanto, si bien el Juzgado de conocimiento no respondió dentro del término jurisprudencial previsto —el cual vencía el 27 de septiembre de 2024, considerando que la solicitud fue radicada el 6 de septiembre d el mismo año —, sí lo hizo con posterioridad, atendiendo de forma expresa y detallada cada uno de los interrogantes planteados por la parte actora en su derecho de petición.
La respuesta fue clara, precisa, completa, congruente y de fondo, por lo que no s e advierte una vulneración actual del derecho fundamental alegado. Debe recordarse que este derecho no implica que la contestación sea favorable a los intereses de la peticionaria, sino que la misma sea suficiente, lo cual supone que se haya dado un pronun ciamiento material y de fondo sobre lo solicitado, tal como ocurrió en este caso.
Por lo anterior, al advertirse que cada uno de los interrogantes planteados por la accionante fueron debidamente atendidos en la respuesta otorgada por la autoridad judicial accionada, es claro que se configura el fenómeno jurídico del hecho superado.
Por lo anterior, al advertirse que cada uno de los interrogantes planteados por la accionante fueron debidamente atendidos en la respuesta otorgada por la autoridad judicial accionada, es claro que se configura el fenómeno jurídico del hecho superado. Esto da lugar a la carencia actual de objeto, en tanto resulta inocua la intervención de esta Sala Constitucional para proteger un derecho fundamental que ya ha sido satisfecho (Sentencia T038 de 2019).
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, presentó escrito a mano alzada del cual se pudo leer que hasta la fecha la parte accionada no ha respondido.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01 SCLAJPT-11 V.00 6 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que la situación de la que se duele la tutelante está soportada en la petición que presentó ante el Juzgado Cuarenta y Dos
para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que la situación de la que se duele la tutelante está soportada en la petición que presentó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito el 6 de septiembre de 2024.
De la respuesta emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito, en efecto como lo evidenció al a quo constitucional, el 8 de julio de 2025 se remitió al correo que la tutelante consignó en su escrito para notificacioneslapproka@gmail.com - la respuesta a la petición formulada en septiembre de 2024, y sobre l a cual había entendido el Juzgado haber dado respuesta en el fallo de tutela, en los siguientes términos:
Al respecto es preciso indicar a la peticionaria en relación con el primer punto de su petición que el despacho no considera necesario conceder el amparo de pobreza en el presente trámite constitucional en tanto, la acción de tutela se caracteriza por ser un proceso sencillo, informal y gratuito, esto quiere decir que no requiere de la representación de apoderado judicial, u otro tipo de representación que le genere gasto alguno, sin perder de vista que en el trámite procesal adelantado no fue condenada al pago de costas procesal es, expensas, cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación procesal, de aquí que no sea necesario conceder el amparo solicitado. No obstante, me permito aclararle que, en caso de requerir copia física de la decisión pr oferida por el juzgado u otro documento del expediente digital, lo puede solicitar en la secretaria del
obstante, me permito aclararle que, en caso de requerir copia física de la decisión pr oferida por el juzgado u otro documento del expediente digital, lo puede solicitar en la secretaria del despacho. Ahora bien, en relación con el amparo al derecho fundamental al Debido Proceso, me permito indicar que, en el estudio realizadoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01 SCLAJPT-11 V.00 7 por el Despac ho al momento de proferir el fallo de fecha 9 de septiembre de la pasa anualidad, se tuvo en cuenta lo manifestado por usted en la acción de tutela, así como el escrito allegado con posterioridad el 6 de septiembre de 2024, para proferir la decisión impartida, motivo por el cual, si bien se negó el paro (sic) del derecho fundamental de petición, en atención a su condición, se dispuso en pro de sus derechos fundamentales ordenar a la accionada agendarle una cita en una de las sedes más cercanas a su ubicació n para brindarle la información y apoyo pertinente con el trámite del duplicado del documento de identificación requerido.
En principio esta Sala coincide con el Tribunal en el sentido que no hay vulneración al derecho fundamental del derecho de petición, en tanto se logró demostrar que el Juzgado accionado dio respuesta la peticionaria con el fallo de tutela del 09 de septiembre de 2024 y con el escrito del 8 de julio de 2025 y , especialmente, porque ante la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha bía ningún trámite pendiente.
No obstante, del expediente allegado también se pudo evidenciar que la actora ha promovido var ias acciones
de julio de 2025 y , especialmente, porque ante la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha bía ningún trámite pendiente.
No obstante, del expediente allegado también se pudo evidenciar que la actora ha promovido var ias acciones relacionadas con los mismos hechos, cuyas actuaciones se resumen así:
Rad Trámite Providencia Decisión 11001 31 05 042 2024 10119 00
Accionante: María Eugenia
Díaz Rueda
Accionada: Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Objeto: Amparo del derecho fundamental de petición para la obtención del duplicado de la cédula en la Registraduría
Auxiliar de Kennedy. 09-09-2024: Juez Cuarenta y Dos Laboral del Circuito. Se niega el amparo y se ordena a Registraduría agendar cita para indicar el procedimiento a la peticionaria.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Impugnación contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y solicitud de amparo de pobreza. 15-10-2024: Tribunal Superior Bogotá – Sala Laboral. Confirma 77714 Accionante: María Eugenia Díaz Rueda
Accionado: Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá
Objeto: La accionante presentó ante el Tribunal el 17 de septiembre de 2024 amparo de pobreza y solicitó copias de la segunda instancia. Solicitó en
Tribunal Superior de Bogotá
Objeto: La accionante presentó ante el Tribunal el 17 de septiembre de 2024 amparo de pobreza y solicitó copias de la segunda instancia. Solicitó en esta acción se amparara su derecho de petición porque afirmó no haber recibido respuesta.
11-12-2024: CSJ STL17447-2024. Se niega por hecho superado porque e n e l curso de la acción el Tribunal respondió sobre la gratuidad del trámite y le remitió el enlace del expediente.
143073 Accionante: María Eugenia Díaz Rueda
Accionado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Objeto: La accionante presentó el 13 de diciembre de 2024 derecho de petición ante la Sala Laboral para que se le concediera amparo de pobreza al no tener recursos para las fotocopias del expediente T77714
13-02-2025: CSJ STP1683-2025: Carencia de objeto por hecho superado - La Sala Laboral dio respuesta negando el amparo, entre otras razones, porque el mecanismo de tutela no genera ningún tipo de erogación económica. 11001-02-04000-202500249-01 Impugnación contra la sentencia STP1683-2025
La accionante María Eugenia Diaz insiste en que se le otorgue el amparo de pobreza y las copias de las actuaciones surtidas. 28-03-2025: STC4190sentencia STP1683-2025
La accionante María Eugenia Diaz insiste en que se le otorgue el amparo de pobreza y las copias de las actuaciones surtidas. 28-03-2025: STC41902025 Se confirma la sentencia por la gratuidad de la acción de tutela , pero se le comunica a la impulsora que si estima que debe ser asistida por un profesional en derecho acuda a un abogado de la Defensoría del Pueblo y se ordena a Secretaría imprimir la totalidad de las actuaciones yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01 SCLAJPT-11 V.00 9 ponerlas a disposición de la interesada. 145880 Accionante: María Eugenia Díaz Rueda
Accionado: Salas de Casación Penal - Sala de Decisión de
Tutelas No. 3-, y Civil
Objeto: acción por negación amparo de pobreza y obtener copia de las actuaciones.
10-06-2025: STP88892025.
Declarar improcedente por inexistencia de una conducta transgresora de derechos fundamentales.
En esta última decisión la Sala Penal hizo un recuento de todas las actuaciones promovidas por la actora, que básicamente giran alrededor de dos tópicos: i) solicitud inicial del duplicado de su cédula ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y ii) solicitud de los expedientes de las acciones adelantadas y del amparo de pobreza por no tener los recursos para las copias físicas.
del duplicado de su cédula ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y ii) solicitud de los expedientes de las acciones adelantadas y del amparo de pobreza por no tener los recursos para las copias físicas.
Frente a la primera solicitud de la actora , que ha desatado todas las demás acciones, dentro de los antecedentes consta que el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá dio respuesta como se indicó anteriormente.
En relación con el segundo tópico de las peticiones efectuadas por la actora, estas se relacionan con la solicitud de copias de los distintos expedientes y del amparo de pobreza para obtener las mismas, lo cual se ha resuelto por las diferentes autoridades así:
- Se ha negado el amparo de pobreza por un lado por no cumplirse los requisitos establecidos paraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01
SCLAJPT-11 V.00 10 el mismo y por otro aclarándole que el mecanismo de tutela no genera ningún tipo de erogación económica.
- Se le ha remitido el enlace del expediente virtual y ante la insistencia de la actora las secretarías de las Salas le han entregado en físico copias de los fallos constitucionales, como se consigna en el último fallo a los que se ha hecho referencia – CSJ
STP8889-2025.
En esta ocasión se impugna la decisión del 16 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo por evidenciar que no había vulneración en razón a que el Juzgado Cuarenta y
En esta ocasión se impugna la decisión del 16 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo por evidenciar que no había vulneración en razón a que el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito sí había dado respuesta a la petición presentada por la actora el 06 de septiembre de 2024, la que además se respondió, por corresponder al mismo tema, en la tutela que se encontraba en curso ante el mismo Despacho, por lo que estaríamos en presencia de una tutela contra tutela.
Desde la emisión de la sentencia CC C –590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resultenRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01 SCLAJPT-11 V.00 11 vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defi nir cuál es la última palabra en cada caso.
constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defi nir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acci ón de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perj uicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01
SCLAJPT-11 V.00 12
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ
SCLAJPT-11 V.00 12
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fr audulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de
conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar por diferentes medios las sentencias de tutela dictadas por los mismos hechos y de los cuales se ha realizado un resumen en esta providencia y que de seguirse accionando se puede incurrir en una actuación temeraria como lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00733-01
SCLAJPT-11 V.00 13
De otra parte, en cuanto al amparo de pobre za elevado por el accionante, importa resaltar que, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para la interposición de la acción de tutela no se requiere de abogado, por lo que la petición en ese sentido resulta igualmente improcedente, como ya se le ha advertido en varias ocasiones.
Sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la determinación de primer grado,
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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