🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13791-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13791-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13791-2024 Radicación n.° 2024-01219 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CAMILO ALEXANDER LERMA GALINDO presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ; trámite que se hizo extensivo a la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y libre escogencia y ejercicio de la profesión, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, mediante Acta n.° 36648 de 28 de mayo de 2024, la entidad accionadaRadicación n.° 2024-01219 SCLAJPT-11 V.00 realizó la inscripción del actor en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional n.° 429.060 con vigencia provisional. El 6 de junio de 2024, el accionante se inscribió para la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, prueba en la que fue admitido por Resolución n.° URNAR24-123 de 30 de julio siguiente.

del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, prueba en la que fue admitido por Resolución n.° URNAR24-123 de 30 de julio siguiente. Posteriormente, a través de Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, la convocada dispuso suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de abogados con anotación provisional, entre ellas, la del precursor. Como fundamento de su solicitud de amparo, el promotor expuso que, con la referida decisión administrativa, se «estaría vulnerando el derecho al trabajo libertad a la libre escogencia de oficios y al mínimo vital debido a que debería esperar los resultados del a [sic] prueba de idoneidad que sería hasta el próximo año», lo que, adujo, afecta su «profesión laboral como abogado». De igual forma manifestó que el documento provisional que le fue otorgado «no sirve para nada », ya que la Superintendencia de Notariado y Registro y « otras entidades del gobierno no toman est [e] con seriedad en lo que debería ser », lo anterior, comoquiera que no lo aceptan para hacer ningún trámite. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se «evalué [sic] la RESOLUCIÓN No. URNAR24-158 [de] 30 de agosto de 2024 » y que, en ese sentido, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que su 2Radicación n.° 2024-01219 SCLAJPT-11 V.00 «tarjeta profesional con denominación “provisional”, sea nuevamente

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que su 2Radicación n.° 2024-01219 SCLAJPT-11 V.00 «tarjeta profesional con denominación “provisional”, sea nuevamente con vigencia hasta que presente el examen y se publiquen los resultados de la segunda prueba». Asimismo, requirió un pronunciamiento sobre la situación presentada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que vulnera «[e]l derecho al trabajo limitándonos al no recibir nuestra

TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO CON DENOMINACIÓN

PROVISIONAL y la LICENCIA TEMPORAL».

La acción de tutela se radicó el 12 de septiembre de 2024 y mediante auto de 13 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y vincular a la Universidad Santiago de Cali, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, por auto de 23 de septiembre siguiente, se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro con el propósito de que se pronunciara sobre la solicitud de amparo presentada por el accionante. Dentro del término otorgado, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negara el amparo deprecado, oportunidad en la que expuso que desde el momento en el que actor solicitó la expedición de la tarjeta profesional, aquel tenía conocimiento que la vigencia de esta estaba

solicitó que se negara el amparo deprecado, oportunidad en la que expuso que desde el momento en el que actor solicitó la expedición de la tarjeta profesional, aquel tenía conocimiento que la vigencia de esta estaba condicionada. Aunado a ello, destacó que existe un «campo amplio que el accionante puede desarrollar como inscrito en el Registro Nacional de Abogados». 3Radicación n.° 2024-01219

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, la Universidad Santiago de Cali requirió su desvinculación del presente trámite tutelar, pues expuso que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella en relación con las pretensiones incoadas por el proponente. De igual forma, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que lo esgrimido por la parte actora en el libelo inaugural no guardaba relación alguna con las funciones desempeñadas por esta entidad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se 4Radicación n.° 2024-01219 SCLAJPT-11 V.00 vulneraron las garantías superiores del accionante por (i) el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al proferir la Resolución n.° URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, con la que resolvió suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de abogados con anotación provisional, entre las cuales se encuentra la del promotor, y (ii) por la Superintendencia de Notariado y Registro al no recibir su documento provisional para adelantar trámites ante aquella entidad. Pues bien, sobre este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que cuenta con otro

Notariado y Registro al no recibir su documento provisional para adelantar trámites ante aquella entidad. Pues bien, sobre este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que le llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 5Radicación n.° 2024-01219 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara

5Radicación n.° 2024-01219 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, respecto del reproche esgrimido sobre que la Superintendencia de Notariado y Registro no aceptó su tarjeta profesional provisional para hacer ningún tipo de procedimiento, cabe precisar que aquella cuestión escapa de la órbita del presente trámite constitucional, comoquiera que, en primera medida, el actor deberá censurar aquello directamente ante esta entidad y, de considerar que la misma cometió alguna actuación irregular, podrá acudir ante la autoridad disciplinaria competente con el propósito de poner esto en su conocimiento.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de esta censura. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 2024-01219

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 2024-01219

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 2024-01219

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...