CSJ - STL13796-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13796-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13796-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00786-01 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por JHONATAN STEVEN OLAYA MAHECHA contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la OFICINA DE
ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE
LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
El promotor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición , acceso a la administración deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00786-01
SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, igualdad y no discriminación , presuntamente vulnerados por el despacho convocado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El 21 de abril de 2025 , el titular del escrito genitor presentó un derecho de petición a la “Rama Judicial ”, solicitando tener acceso al expediente No. 1001310501719990023501 (antes
se extrae lo siguiente:
El 21 de abril de 2025 , el titular del escrito genitor presentó un derecho de petición a la “Rama Judicial ”, solicitando tener acceso al expediente No. 1001310501719990023501 (antes 11001310501719990023500) con el fin de poder actuar dentro del proceso como apoderado de la parte demandante, pedimento que no fue resuelto por su destinatario.
Sostiene que en fecha 22 de mayo del presente año, radicó ante la misma autoridad una segunda solicitud reiterando su petición inicial , sin obtener respuesta alguna sobre el particular.
En consideración a lo anterior, promovió el mecanismo de amparo con el fin de que protegieran sus derechos fundamentales, específicamente, solicitando se ordenara a la “Rama Judicial ” dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el 22 de abril y el 21 de mayo de 2025 ; se le remitiera el enlace al expediente relacionado y se le concediera, como medida provisional, la entrega inmediata del enlace o mecanismo de verificación, mientras se decide de fondo la acción.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00786-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 8 de julio de 2025, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió la misma, no obstante, mediante proveído del 16 del mismo mes decretó la nulidad de todo lo actuado, remitiendo el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá para que conociera de la acción.
El despacho accionado, en correo electrónico de 11 de
nulidad de todo lo actuado, remitiendo el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá para que conociera de la acción.
El despacho accionado, en correo electrónico de 11 de julio de 2025 dio respuesta al gestor indicando que el proceso no fue encontrado, precisándole que debía dirigir su solicitud a la Oficina de Archivo – Sede Montevideo.
Mediante providencia de 17 de julio de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial, notificar a tanto a la accionada como a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa, negó la medida provisional incoada dentro del escrito introductorio, solicitó al despacho accionado la remisión de copia o el enlace de acceso al expediente y requirió al gestor para que aportase el pode r que le fuera conferido para actuar dentro del proceso objeto de su petición.
Por correo electrónico del 21 de julio del año en curso, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial dio respuesta al actor indicando queRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00786-01
SCLAJPT-12 V.00 4 para poder ubicar el proceso en mención para su correspondiente desarchivo, era necesario que éste aportara una información a través del formato definido para el efecto, pues dicha autoridad no cuenta con un inventario de procesos que le permita ubicarlo s con el solo número de radicación.
La Sala de primer grado, por sentencia de 29 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que ocurrió
procesos que le permita ubicarlo s con el solo número de radicación.
La Sala de primer grado, por sentencia de 29 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que ocurrió el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que las respuestas de fecha 11 y 21 de julio del año en curso, remitidas por el despacho accionado y la entidad vinculada, pese a que no resolvieron de forma positiva las solicitudes del aquí gestor, dada la imposibilidad de dar con el paradero del expediente objeto de su solicitud, eran prueba suficiente para concluir que el derecho de petición se satisfizo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la mentada decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, informó que la contestación obtenida por la vinculada fue insuficiente, indicando que ésta busca trasladarle la carga de conseguir y brindar una información que a juicio del tutelista es del resorte exclusivo de la Oficina de Archivo Central.
Por su parte, en lo que respecta al despacho accionado, manifestó que de la información suministrada en respuesta a su petición no le es dable evidenciar los datos delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00786-01
SCLAJPT-12 V.00 5 expediente, por lo que considera que no se superó el motivo de la queja constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-examine el reparo de la impugnación se
de la queja constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-examine el reparo de la impugnación se direcciona a reprochar la declaratoria de carencia de objeto por la ocurrencia de hecho superado, pues para el Tribunal de Bogotá sí se dio respuesta a las peticiones del actor, en tanto que para aquél las respuestas son insuficientes.
En lo que respecta al derecho fundamental de petición, vale la pena recordar que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución Política, éste se materializa en la posibilidad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de unaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00786-01
SCLAJPT-12 V.00 6 respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017).
De otra parte, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien
respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017).
De otra parte, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al peticionario. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Recordado lo anterior, se tiene entonces que, mediante correo electrónico de fecha 11 de julio de 2025, el despacho judicial accionado dio contestación al accionante en los siguientes términos:
Por su parte, la entidad vinculada por correo electrónico del 21 de julio de la presente anualidad contestó de la siguiente forma, la solicitud del promotor:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00786-01
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Ante el anterior contexto, la Sala encuentra que las mencionadas respuesta s satisfacen el núcleo mínimo yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00786-01
SCLAJPT-12 V.00 8 esencial del derecho de petición, por cuanto d ieron contestación pertinente, clara y de fondo a las solicitudes del 22 de abril y 21 de mayo 2025, dentro de las facultades y capacidades operacionales de la accionada como de la convocada, indicándole claramente la necesidad de que aportara específica información a efectos de lograr su cometido, pues sus capacidades técnicas no se satisfacían con apena s un número de radicación del expediente buscado.
Por tanto, se descarta que en el sub lite las encartadas
aportara específica información a efectos de lograr su cometido, pues sus capacidades técnicas no se satisfacían con apena s un número de radicación del expediente buscado.
Por tanto, se descarta que en el sub lite las encartadas hayan soslayado la garantía de petición del promotor, pues, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones, su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se entiende satisfecha s i se d a respuesta congruente y de fondo a lo pedido, como ocurrió en el caso de autos.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00786-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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