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CSJ - STL13797-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13797-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13797-2024 Radicación n.° 76206 Acta 33 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LUZ ARMINDA PÉREZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 110013105038202000424-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, debido proceso y igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 76206

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Ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Félix Amado Amado, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se condenara a al pago de sus acreencias laborales. En sentencia de 8 de febrero de 2022 , el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia de una

condenara a al pago de sus acreencias laborales. En sentencia de 8 de febrero de 2022 , el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó al demandado al pago de las acreencias solicitadas. Inconforme con lo decidido, el demandado interpuso recurso de apelación. Motivo por el cual fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde fue radicado el proceso el -8 de marzo de 2022y, con posterioridad, por auto de -4 de septiembre de 2024se admitió la apelación interpuesta y se corrió traslado a las partes para que en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 presentaran sus alegatos de conclusión. Manifestó que por memoriales de 12 de agosto y 14 de diciembre de 2022, 20 de junio de 2023 y 26 de julio de 2024 solicitó ante dicha magistratura se diera impulso procesal y se declarara la nulidad por perdida de competencia, pero que, a la fecha de la presentación del presente amparo, es decir, para el 30 de agosto de 2024, el fallador plural no había tramitado la apelación interpuesta. La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que «las actuales circunstancias económicas en las que me encuentro, además de sin trabajo y la exagerada mora me obligan a presentarme al Juez 2Radicación n.° 76206

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Constitucional para lograr este amparo constitucional ya que el derecho

sin trabajo y la exagerada mora me obligan a presentarme al Juez 2Radicación n.° 76206

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Constitucional para lograr este amparo constitucional ya que el derecho al debido proceso de carácter fundamental y lo pretendido se funda en la falta de decisión de la segunda instancia de una sentencia que fue emitida en primera instancia desde el 8 de febrero de 2022». (Negrilla de la Sala). Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al tribunal convocado que emita proyecto de sentencia. La acción de tutela fue radicada el pasado 30 de agosto y por auto de 2 de septiembre siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que por providencia adiada el -4 de septiembre de 2024admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes para que en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 presentaran alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden

Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten

3Radicación n.° 76206 SCLAJPT-11 V.00 conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial en resolver el recurso de

existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación propuesto en contra la sentencia de 8 de febrero de 2022 emitida por el a quo. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde 4Radicación n.° 76206 SCLAJPT-11 V.00 al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para

temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el -8 de marzo de 2022ante el tribunal convocado, luego, por auto del pasado -4 de septiembre de 2024se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la 5Radicación n.° 76206 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad correspondiente. Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que el 12 de agosto y 14 de diciembre de 2022, 20 de junio de 2023 y 26 de julio de 2024 la aquí tutelante, a través de su apoderado, presentó solicitud de impulso procesal y nulidad sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que atienda el requerimiento elevado por la libelista. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí

alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que atienda el requerimiento elevado por la libelista. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dé respuesta a las solicitudes de impulso y nulidad procesal radicadas por la convocante el 12 de agosto y 14 de diciembre de 2022, 20 de junio de 2023 y 26 de julio de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

6Radicación n.° 76206

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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