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CSJ - STL13798-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13798-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13798-2026 Radicación n. ° 08001-22-05-000-2026-10148-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHAN ENRIQUE PADILLA MIRANDA , en calidad de apoderado judicial de JULIO CÉSAR TORRES BARROS , contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió

contra los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El convocante, en calidad de apoderado judicial de Julio César Torres Barros, presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales de su representado al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Julio César Torres Barros persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara que le ató un contrato de

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Julio César Torres Barros persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara que le ató un contrato de trabajo con Deltec SA, desde el 21 de mayo de 2021 hasta el 18 de julio de 2024, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora. Consecuencialmente, que se condenara a aquella a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a su reubicación; a pagarle «los salarios dejados de recibir desde el mes de agosto de 2024 a la fecha de ejecutoria de la sentencia o reintegro, cuyo valor se proyecta en la suma de [$13.617.500]», y a reconocerle la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

Fundamento sus pretensiones, básicamente, en que: i) desempeñó el cargo de «Gestor Comercial Auxiliar MD -NS», cuya función principal era elaborar órdenes de servicios requeridas por los clientes; ii) la empresa demandada inició un proceso disciplinario en su contra tras advertir que el 24 de junio de 2024, realizó «tareas fuera de su ruta de trabajo», y iii) el 18 de julio siguiente, dio por terminado el contrato deRadicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01 SCLAJPT-12 V.00 3 trabajo al alegar la justa causa correspondiente «a la violación del artículo 58 del Código Laboral».

El asunto se identificó con el radicado n. ° 2025 – 002431 y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla,

violación del artículo 58 del Código Laboral».

El asunto se identificó con el radicado n. ° 2025 – 002431 y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que, por sentencia de 6 de marzo de 2026, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra , y remitió el expediente a su superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

En providencia de 4 de mayo de 2026, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma urbe, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, confirmó en su integridad la decisión primigenia.

El abogado Johan Enrique Padilla Miranda, quien dijo actuar como apoderado judicial del demandante en la causa censurada, alegó que el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Barranquilla —al proferir la decisión de 4 de mayo de 2026— incurrió en:

  1. Defecto fáctico, dado que, a su juicio, efectuó una «valoración arbitraria y contraevidente del material probatorio» obrante en el expediente, porque fundamentó la decisión en una « confesión inexistente »; le otorgó un « alcance incriminatorio» a las explicaciones dadas por el trabajador

1 08001-41-05-005-2025-00243-00.Radicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01 SCLAJPT-12 V.00 4 para justificar su conducta, y omitió efectuar un análisis integral de los elementos probatorios.

SCLAJPT-12 V.00 4 para justificar su conducta, y omitió efectuar un análisis integral de los elementos probatorios.

  1. Defecto por falta de motivación, pues consideró que el estrado querellado omitió «responder de manera concreta y suficiente» los reproches que planteó en los alegatos de conclusión respecto de la «obligatoriedad del proceso disciplinario, vigencia y aplicación del Reglamento Interno de Trabajo, [e] individualización de la conducta».
  1. Defecto sustantivo , por cuanto, en su sentir, la providencia criticada incurrió en contradicción al afirmar «que existía trámite disciplinario reglado pero que no era necesario veri, car su cumplimiento material».

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efecto la referida sentencia, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 11 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla pidió que se desestimara la salvaguarda rogada al indicar que el tutelante no acreditó la configuración de las causalesRadicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01 SCLAJPT-12 V.00 5 específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que la vía tuitiva no puede utilizarse

SCLAJPT-12 V.00 5 específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que la vía tuitiva no puede utilizarse «como mecanismo para revivir un debate judicial que fue zanjado [con la sentencia proferida el 4 de mayo de 2026]».

El Juzgado Quinto Laboral Municipal de la misma ciudad rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite censurado y allegó el enlace de acceso al expediente n. ° 2025 – 00243.

En el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 28 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo tras considerar que Johan Enrique Padilla Miranda —abogado de Julio César Torres Barros en el proceso criticado— carecía de legitimación en la causa por activa para promover el trámite constitucional.

Al efecto, explicó que la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se deprecó corresponde a Julio César Torres Barros y no al profesional del derecho, quien no allegó poder especial para poder actuar en el presente trámite tuitivo en representación del primero.

Sostuvo que, aunque en las documentales obrantes en el expediente n. ° 2025 – 00243, se observó que el abogado tutelante actuó en ese trámite como apoderado de Julio César Torres Barros, debía tenerse en cuenta que:Radicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01 SCLAJPT-12 V.00 6 […] el poder allá otorgado no habilita al apoderado para actuar

César Torres Barros, debía tenerse en cuenta que:Radicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01 SCLAJPT-12 V.00 6 […] el poder allá otorgado no habilita al apoderado para actuar dentro del presente mecanismo constitucional, tal como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues es necesario contar con un poder especial, que no se suple con el otorgado para un asunto diferente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el abogado Johan Enrique Padilla Miranda la impugnó, en sustento, insistió resumidamente en los argumentos expuestos en el libelo inicial.

Además, allegó el poder especial que le confirió Julio César Torres Barros —demandante en el proceso censurado— para actuar en el presente trámite tuitivo.

En ese orden, pidió que se tuviera por subsanada la falencia anotada por el a quo constitucional, y que se analizaran los defectos que el endilgó a la sentencia dictada el 4 de mayo del año en curso.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01 SCLAJPT-12 V.00 7 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a abordar el tema puesto a consideración de esta Sala, se hace necesario advertir que en el presente asunto se superó la falta de legitimación en la causa por activa que advirtió el a quo constitucional, toda vez que, con el escrito de impugnación, se adjuntó poder especial expresamente conferido por Julio César Torres Barros a Johan Enrique Padilla Miranda para ejercer la presente acción de amparo constitucional.

En el sub examine el propulsor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de mayo de 202 6, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla , que estudiará de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no hay recurso idóneo o procedente para atacar dicha providencia, por tratarse de un proceso de única instancia; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucion al ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por estado el 5 de mayo de 2026 y la tutela se

concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucion al ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por estado el 5 de mayo de 2026 y la tutela se presentó el 8 de mayo posterior.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providenciaRadicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01 SCLAJPT-12 V.00 8 criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

En efecto, el juzgado accionado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el despido del demandante estuvo fundado en una justa causa comprobada.

En esa dirección, sostuvo que estaba fuera de controversia que entre Deltec SA y Julio César Torres Barros existió un contrato de trabajo a término fijo que la empresa dio por terminado al aducir una justa causa que consistió, en síntesis, en que el actor generó y ejecutó «órdenes de servicios sin autorización, por fuera de la ruta asignadas (sic)».

Memoró que el artículo 64 del CST dispone que en todo contrato de trabajo «va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable », y que allí se indica que en caso de que la relación la boral termine sin justa causa comprobada imputable al empleador, este deberá reconocerle al trabajador una indemnización que se calculará conforme

a cargo de la parte responsable », y que allí se indica que en caso de que la relación la boral termine sin justa causa comprobada imputable al empleador, este deberá reconocerle al trabajador una indemnización que se calculará conforme a la modalidad contractual pactada.

Refirió que, conforme con la jurisprudencia de esta Corte, el despido no tiene un carácter sancionatorio o disciplinario; de ahí que no esté sujeto a un trámite previo, a menos de que así se haya pactado en el contrato de trabajo, convención colectiva, laudo arbitral, o demás «instrumentosRadicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01 SCLAJPT-12 V.00 9 normativos que regul[en] las relaciones laborales».

Explicó que si el empleador termina unilateralmente la relación laboral , debe manifestar al trabajador —en el momento de la extinción — la causal o motivo de esta determinación, en tanto que, con posterioridad no podrá alegar razones distintas.

Con fundamento en lo que precede, destacó que en el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de la Empresa convocada, no se asimiló el despido a una sanción disciplinaria, en consecuencia, no era necesario que se surtiera el procedimiento allí previsto para su procedencia.

Sin embargo, acotó que «aun así » la demandada le otorgó al trabajador la op ortunidad de controvertir las pruebas que sustentaron la determinación reprochada, y de allegar aquellas que pudieran desvirtuarla. Así, concluyó que no se configuró violación alguna al derecho fundamental al debido proceso del demandante.

pruebas que sustentaron la determinación reprochada, y de allegar aquellas que pudieran desvirtuarla. Así, concluyó que no se configuró violación alguna al derecho fundamental al debido proceso del demandante.

Seguidamente puntualizó que le corresponde al juez laboral verificar la ocurrencia de los hechos aducidos por el empleador, y «si los mismos constituyen justa causa para (…) rescindir el vínculo».

Recordó que esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que la prerrogativa en cabeza del empleador de terminar el contrato de trabajo, está sujeta a los siguientes límites: i) la comunicación al trabajador de los motivosRadicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01 SCLAJPT-12 V.00 10 concretos que la fundamentaron , con el propósito de garantizarle la oportunidad de defenderse y de impedir que se alegue un motivo distinto con posterioridad; ii) la inmediatez, que consiste en que se le avise de dicha determinación inmediatamente después de ocurridos los hechos, o desde el momento en que tuvo conocimiento de los mismos; iii) la config uración de algunas de las causales taxativas previstas en la ley o en la normativa correspondiente, iv) y, de ser el caso, el agotamiento del procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, en el RIT, o en el contrato indivi dual de trabajo.

Al descender al caso de marras, advirtió que el extremo pasivo alegó —como justa causa para terminar la relación laboral— la contenida en el numeral 6.° del artículo 62 del CST, a saber:

de trabajo.

Al descender al caso de marras, advirtió que el extremo pasivo alegó —como justa causa para terminar la relación laboral— la contenida en el numeral 6.° del artículo 62 del CST, a saber:

[…] Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, f allos arbítrales, contratos individuales o reglamentos.

Luego, explicó que esa norma prevé dos supuestos; uno, en el que le corresponde al juez de instancia evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave; y el segundo, en donde debe verificar que la misma se encuentre pactada en el contrato laboral o en el Reglamento Interno de Trabajo. Adicionalmente, indicó que la configuración de la falta grave no implica necesariamente que se haya ocasionado un daño o perjuicio, y tampoco está condicionada «al “animus nocendi” (intención de causar daño) delRadicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01 SCLAJPT-12 V.00 11 trabajador».

Ulteriormente, contrastó las pruebas adosadas al plenario con los preceptos legales y jurisprudenciales expuestos, e indicó que, en la misiva de terminación del contrato de trabajo (18 de julio de 2024), la empresa demandada adujo que el actor generó «órdenes de servicio con el ánimo de favorecer [a] los usuarios aun cuando no [estuvieran] en la zona de servicios [a su cargo] », y sin

contrato de trabajo (18 de julio de 2024), la empresa demandada adujo que el actor generó «órdenes de servicio con el ánimo de favorecer [a] los usuarios aun cuando no [estuvieran] en la zona de servicios [a su cargo] », y sin autorización de su supervisor; conducta que admitió cometer en la diligencia de descargos llevada a cabo el 10 de julio de 2024, en la cual, también afirmó conocer el Reglamento Interno de Trabajo.

Analizó la declaración rendida por la parte actora , y explicó que, pese a que no aceptó los hechos e xpuestos por la enjuiciada, sí reconoció «que realizó tareas por fuera de la ruta asignadas (sic)»; dijo que no conocía el reglamento Interno de Trabajo; que accedió a las pruebas que sustentaron la decisión de despedirlo, y que leyó y firmó el acta de descargos.

Consideró que el testimonio de Elizabeth Rangel Coronado, responsable de gestión humana en Deltec SA, fue «directo, congruente, con vinculación vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, no objetado ni desvirtuad o y que, soporta la tesis de la demandada».

Con fundamento en lo que precede, afirmó que atinó elRadicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01 SCLAJPT-12 V.00 12 fallador de primer grado al concluir que la conducta del demandante constituyó una falta consignada en el Reglamento Interno de Trabajo que era de su conocim iento; que las imputaciones contenidas en la carta de terminación del contrato de trabajo «estaban plenamente demostradas en

demandante constituyó una falta consignada en el Reglamento Interno de Trabajo que era de su conocim iento; que las imputaciones contenidas en la carta de terminación del contrato de trabajo «estaban plenamente demostradas en el proceso », y que las explicaciones que el actor dio para justificar su proceder no eran de recibo.

También, destacó que el a quo se ciñó «al tenor literal de la carta de despido (parágrafo Art. 62 CST) y la apreció en su correcta dimensión», y que los motivos que allí se invocaron para terminar la rel ación laboral no se discutieron por las partes y quedaron plenamente demostrados.

Por último, concluyó:

[…] en este caso, causado o no un perjuicio, intencional o de manera desapercibida, lo cierto es que el trabajador incurrió en las omisiones descritas en la carta de despido y debatidas en el proceso disciplinario; circunstancias que quedaron suficientemente claras en el caso, conforme el estudio y valoración de las pruebas documentales y testimoniales y las premisas legales, que dejan ver con suficiente claridad que existía la prohibición legal y reglamentaria y que el RIT es un acto jurídico inherente al contrato de trabajo que lo regula; y por consiguiente la prohibición de realizar ordenes de servicios por fuera de la ruta asignada previamente por la empresa, ejecución de ordenes de servicios sin autorización, por fuera de la ruta asignadas, indistintamente del motivo, a pesar de su proscripción, el demandante decidió de forma consiente y libre continuar con su actuar, sin permiso de sus superiores.2

De lo descrito en precedencia se advierte que el juzgado

asignadas, indistintamente del motivo, a pesar de su proscripción, el demandante decidió de forma consiente y libre continuar con su actuar, sin permiso de sus superiores.2

De lo descrito en precedencia se advierte que el juzgado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma

2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01 SCLAJPT-12 V.00 13 excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, y en aplicación de la normatividad correspondiente y jurisprudencia vigente , la autoridad judicial encartada explicó el motivo por el cual el despido del demandante fue justo, que no fue otro distinto a que las pruebas obrantes en el plenario demostraron la configuración de las causales que alegó la empresa para adoptar tal determinación , que se enmarcaron dentro de una conducta calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad demandada.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues , si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe

de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues , si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado por las razones aquí expuestas.Radicación n .° 08001-22-05-000-2026-10148-01

SCLAJPT-12 V.00 14

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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