CSJ - STL13799-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13799-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13799-2024 Radicación n.° 108989 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló FABIÁN BECERRA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Congreso de la República promulgó la Ley 1905 de 2018 que estableció como requisito para la obtención de la tarjeta profesional de abogado la realización de unRadicación n.° 108989 SCLAJPT-11 V.00 examen de idoneidad y que el 22 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023, el cual dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación de la referida prueba. Refirió que para la etapa de inscripciones del primer examen del año en curso no pudo realizar su registro y que el 8 de abril de 2024 obtuvo su título de abogado.
a la etapa de inscripciones para la presentación de la referida prueba. Refirió que para la etapa de inscripciones del primer examen del año en curso no pudo realizar su registro y que el 8 de abril de 2024 obtuvo su título de abogado. Aseveró que el 28 de abril de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le expidió la licencia temporal con fecha de vencimiento de 17 de noviembre de 2025 y que el 30 de mayo siguiente la autoridad accionada expidió el Acuerdo PCSJA24-12188 de 2024 que dio inicio a la etapa de inscripciones del segundo examen de esta anualidad. Manifestó que se registró para presentar dicha evaluación, pero el 22 de julio de 2024, luego de consultar el estado de vigencia de su licencia temporal, evidenció que tenía la anotación de «no vigente». Relató que el 23 de julio de 2024 solicitó a la accionada que se modificara el certificado de vigencia de la licencia temporal, respetando la fecha de vencimiento original, petición que fue contestada el 26 de julio de 2024, en la cual se le indicó q ue «no era posible resolver de forma positiva [la] petición puesto que ya obtuv[o] el título de abogado y debido a esto la licencia temporal pierde vigencia». Indicó que al no tener una licencia temporal vigente no puede ejercer la profesión de abogado, lo cual le genera una vulneración a sus derechos
fundamentales. 2Radicación n.° 108989
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En consecuencia, pidió que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia modificar el certificado de vigencia de la licencia temporal «en el entendido que esta aparezca como vigente. Respetando entonces la fecha inscrita en el documento, o en su defecto hasta que salgan los resultados de la prueba que se llevará a cabo el 20 de octubre de 2024».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 2 de agosto de 2024, la homóloga Civil admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los interesados en la presente tutela, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada la Unidad de Registro Nacional de Abogados señaló que la licencia temporal es un documento que se expide al egresado y le habilita para ejercer la profesión de forma restrictiva por un término de hasta dos años, siempre y cuando no haya obtenido el título profesional, razón por la cual al haberse graduado el actor el 8 de abril de 2024 la licencia temporal perdió su vigencia. Indicó que el convocante presentó una solicitud el 23 de julio de 2024 en los mismos términos de la presente acción, la cual fue resuelta de manera negativa en oficio de 26 de julio siguiente. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que el Consejo Superior de la Judicatura 3Radicación n.° 108989 SCLAJPT-11 V.00 procedió de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, «pues no podía mantener vigente la licencia temporal que le otorgó al accionante cuando no cumplía los requisitos legales, porque por disposición del legislador se entrega a quienes terminaron materias, con una vigencia de dos (2) años improrrogables o hasta cuando obtiene el título de abogado y, al haberse graduado el 8 de mayo de 2024, no podía acceder de manera favorable a esa pretensión».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, el promotor censuró la determinación de la Unidad de 4Radicación n.° 108989
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Registro Nacional de Abogados de modificarle la vigencia de la tarjeta profesional que le había sido expedida en calidad de provisional hasta el 17 de noviembre de 2025 y que actualmente no se encuentra vigente. Desde ya la Sala anticipa que el reproche esbozado deviene evidentemente improcedente al desatender el requisito de procedibilidad aludido, como se explica a continuación: El accionante presentó una solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que le modificara la anotación de «no vigente» de su tarjeta profesional, requerimiento que le fue contestado por dicha entidad a través de oficio de 26 de julio de 2024, en el cual determinó que no era posible acceder a lo solicitado, toda vez que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 «la licencia temporal es un documento que se expide al egresado y le
través de oficio de 26 de julio de 2024, en el cual determinó que no era posible acceder a lo solicitado, toda vez que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 «la licencia temporal es un documento que se expide al egresado y le habilita para ejercer la profesión de la abogacía de forma restrictiva por un término de hasta dos (2) años improrrogables, siempre y cuando, no haya obtenido el título profesional de abogado». Así, al ser dicha respuesta un acto que produce efectos jurídicos de carácter definitivo –artículo 43 del CPACAy resolver de fondo el asunto de la vigencia de la tarjeta profesional, en el sentido de no cambiar el estado de «no vigente » a « vigente» o respetar la fecha de validez inicial, es posible someterla a control jurisdiccional y discutir su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, si así lo considera. En efecto, el convocante no puede aspirar a que por medio de este mecanismo excepcional se reemplacen las competencias propias de las 5Radicación n.° 108989 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales, pues se insiste que ello resultaría incompatible con la Constitución y la ley, al predicarse una intervención injustificada del juez constitucional. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte
Constitución y la ley, al predicarse una intervención injustificada del juez constitucional. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». De esa forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Ello, aunado a que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la
Ello, aunado a que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se 6Radicación n.° 108989 SCLAJPT-11 V.00 adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco ― como se dijo ― está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. En consecuencia, se revocará la decisión constitucional de primer grado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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