CSJ - STL138-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL138-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL138-2023 Radicado n.° 100521 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JEANETTE JIMÉNEZ CADENA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narró que promovió demanda ejecutiva contra Olma Jagcibe Hurtado Vargas, para obtener el pago de una sumaRadicado n.° 100521 SCLAJPT-11 V.00 pactada en la compra de acciones del Club Deportivo Águilas de Tunja S.A. Agregó que, como título objeto de cobro aportó un interrogatorio de parte practicado por las partes de manera anticipada. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad que mediante auto de 30 de septiembre de 2021, libró
parte practicado por las partes de manera anticipada. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad que mediante auto de 30 de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago a su favor. Refirió que la demandada presentó recurso de reposición contra la decisión anterior y por medio de providencia de 17 de marzo de 2022, el a quo la revocó y, en su lugar, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. Señaló que presentó recurso de apelación contra esta última determinación y a través de auto de 30 de junio de 2022, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Tunja la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en una indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso, que evidenciaba la existencia de la acreencia dineraria adeudada y constituida en su favor. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 30 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 100521
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 4 de noviembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 4 de noviembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez vinculado remitió copia digital del expediente objeto de cuestionamiento. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 16 de noviembre de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
3Radicado n.° 100521
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles
3Radicado n.° 100521
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 30 de junio de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. 4Radicado n.° 100521
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Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. 4Radicado n.° 100521
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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el interrogatorio de parte anticipado aportado como título ejecutivo base para el cobro reunía los requisitos legales para librar mandamiento de pago. En esa dirección, precisó que en dicho interrogatorio la demandada aceptó que recibió la suma de $100.000.000 por parte de la ejecutante para la compra de acciones del Club Águilas de Tunja S.A., cuando la primera era su representante legal. De igual forma, señaló que al oponerse al mandamiento de pago, la convocada a juicio indicó que nunca acepto deberle ninguna suma de dinero a la accionante y adujo que no había título idóneo para la ejecución, pues en su condición de representante legal del club y no de forma personal, recibió la suma alegada para la compra de acciones «y así se consignó en el acta de asamblea de accionistas de 16 de junio de 2014». Así, analizó el titulo objeto de cobro y precisó que si bien en principio se acreditó por parte de la demandante que asumió «la responsabilidad de la veracidad de la existencia de la obligación, la cuantía de dicha obligación y el deber de pago de la ejecutada », dicha circunstancia se desvirtuó por su contraparte, quien demostró la ausencia
responsabilidad de la veracidad de la existencia de la obligación, la cuantía de dicha obligación y el deber de pago de la ejecutada », dicha circunstancia se desvirtuó por su contraparte, quien demostró la ausencia de obligación clara, expresa y exigible a su cargo, pues si bien aceptó recibir una suma de dinero, ello se dio por cuenta del ingreso a participar accionariamente en el club deportivo, pero no se estableció que «dicha obligación la haya adquirido la demanda, ni que esta se haya 5Radicado n.° 100521 SCLAJPT-11 V.00 comprometido a devolver los dineros que la demandante entregaba, para adquirir acciones, o para compra de acciones». En tal contexto, coligió que «la relación sustancial que respalda la entrega de dineros, no esta[ba] a cargo de la pasiva, ni fue un mutuo» ; por tanto, indicó que el proceso ejecutivo no era el mecanismo idóneo para la recuperación de la suma reclamada, pues de acuerdo con el artículo 430 del Código General del Proceso, cuando se revoca el mandamiento de pago como consecuencia del recurso de reposición, se puede adelantar proceso declarativo ante el mismo juez para que reclame lo pretendido, pero en este caso, a través de la acción pertinente. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado, pues concluyó que: La señora Oiga Jagcibe Hurtado Vargas, no recibió de la señora Jeannette Jiménez Cadena, la suma ejecutada a título personal, ni a modo de crédito, ni de depósito, sino en su condición de representante legal del club deportivo. Incluso en el libelo demandatorio, en la exposición fáctica, numeral primero,
Jiménez Cadena, la suma ejecutada a título personal, ni a modo de crédito, ni de depósito, sino en su condición de representante legal del club deportivo. Incluso en el libelo demandatorio, en la exposición fáctica, numeral primero, así se reconoce. Si se dio algún incumplimiento, eventualmente debería ejecutar al Club, no la señora Oiga Jagcibe a título personal. La relación fue con una entidad jurídica, que no es la demandada en el proceso. Con el interrogatorio de parte adelantado con la demandada, no se establece que esta haya contraído obligación crediticia directa con la ejecutante. De hecho, en la reunión de accionistas del día 16 de mayo de 2014, se definió su participación accionaría en el 10%. Documento que se allega al escrito del requisito de reposición. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 6Radicado n.° 100521
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 100521
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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