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CSJ - STL1380-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1380-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1380-2020 Radicación n.° 58520 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIO RODRIGO ESCOBAR VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad, a SEBASTIÁN DAVID JIMÉNEZ URREA,

SANTIAGO ANTONIO JIMÉNEZ URREA y a VALENTINA

JIMÉNEZ URREA.

I. ANTECEDENTES El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 58520

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que, el 11 de mayo de 2018 radicó demanda ejecutiva laboral en contra de Sebastián David, Santiago Antonio y Valentina Jiménez Urrea, con el fin de que se le pagaran los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios que suscribieron los arriba mencionados por adelantar un proceso de herencia de aquellos, asunto que le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Que, el 9 de julio de 2018, el juzgador de conocimiento negó el mandamiento de pago, con el argumento de que no

correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Que, el 9 de julio de 2018, el juzgador de conocimiento negó el mandamiento de pago, con el argumento de que no se pudo determinar cuáles fueron las actuaciones adelantadas por el actor ni tampoco si se tramitó dicho proceso hasta su terminación, razón por la cual interpuso recurso de apelación. Afirmó que el proceso se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de surtir el recurso vertical, por lo que, mediante decisión de 24 de abril de 2019, el colegiado confirmó la determinación objeto de alzada. Se quejó que la determinación del ad quem vulneró su derecho fundamental mencionado, toda vez que en ella se «hizo una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica». Así las cosas, solicitó que se le proteja su derecho invocado y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Tribunal cuestionado y se profiera una nueva 2Radicación n.° 58520 SCLAJPT-11 V.00 «atendiendo los reparos concretos contenidos en el recurso de apelación presentado». Por auto de 20 de enero de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando 3Radicación n.° 58520 SCLAJPT-11 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del

pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55392018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 4Radicación n.° 58520

SCLAJPT-11 V.00

Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada, en criterio de aquél, derivó de la decisión de 24 de abril de 2019, en la que se confirmó la de

documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada, en criterio de aquél, derivó de la decisión de 24 de abril de 2019, en la que se confirmó la de 9 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó el mandamiento de pago pretendido, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 13 de enero del presente año, esto es, pasados más de 8 meses, desde la última determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito. Bajo ese escenario, resulta trasparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Ahora y sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la discusión planteada se centra en la decisión proferida del 24 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal confirmó la

circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Ahora y sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la discusión planteada se centra en la decisión proferida del 24 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal confirmó la providencia de primer grado, en la que se manifestó lo siguiente: 5Radicación n.° 58520

SCLAJPT-11 V.00

La finalidad del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción de un crédito mediante la presentación de un documento denominado título ejecutivo, ante la instancia judicial que corresponda, en el que se acredite la existencia del referido crédito y los requisitos contemplados en el artículo 422 del CGP, estos son; una obligación clara, expresa actualmente exigible que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. Igualmente, las que surjan de la confesión lograda en el interrogatorio de parte. De conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código de Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con lo que al efecto dispone el artículo 422 del C.G.P., las obligaciones susceptibles de ser ejecutadas a través del proceso especial, se deben demostrar a través de prueba documental, donde se evidencie el cabal cumplimiento de los requisitos tanto formales como de fondo respecto del título base de la correspondiente

susceptibles de ser ejecutadas a través del proceso especial, se deben demostrar a través de prueba documental, donde se evidencie el cabal cumplimiento de los requisitos tanto formales como de fondo respecto del título base de la correspondiente ejecución. De tal forma, constituyen condiciones de fondo para la procedibilidad de la demanda ejecutiva, que la obligación contenida en el documento sea expresa, clara y exigible, presupuestos que se cumplen así: - La expresividad radica en que el crédito que se incorpora en el documento registre la mención de ser cierto o inequívoco; - La claridad se predica cuando los elementos están claramente determinados en el título, o al menos pueden ser determinables con los datos que aparecen en él, sin necesidad de recurrir a otros medios; - La exigibilidad significa que se pueda demandar su inmediato cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Así, nótese que el contrato de prestación de servicios suscrito por los demandados y el aquí ejecutante tuvo por objeto la presentación de una demanda ordinaria de petición de herencia en contra de sujetos determinados en la que el abogado se comprometía además a iniciar de considerarlo necesario, cualquier otra diligencia o demanda, para lo cual se acordaría un posterior pago de honorarios. En cuanto al valor, en la cláusula 6Radicación n.° 58520 SCLAJPT-11 V.00 cuarta se pactó que se pagaría “... a favor del contratista [ ] un porcentaje equivalente al 30% del monto total reconocido en el

6Radicación n.° 58520 SCLAJPT-11 V.00 cuarta se pactó que se pagaría “... a favor del contratista [ ] un porcentaje equivalente al 30% del monto total reconocido en el transcurso de este proceso o al final del mismo bien sea mediante sentencia judicial o de forma extra judicial, con resultado favorable a los contratantes...”. Podemos decir que el contrato de prestaciones de servicios contenía una única obligación, la cual consistía en la presentación de una demanda de petición de herencia, acto obligaciones claras, expresas y exigibles, a favor de quien las demanda (art. 422 C.G.P.). O lo que es lo mismo, al proceso ejecutivo concurre la parte que busca someter a composición judicial derechos - en principio - indiscutibles que sólo reclaman la presencia del Estado para imponer su satisfacción, debido al incumplimiento del deudor, de modo que él “no ha sido creado para juzgar quien tenga y quien no tenga razón, sino para satisfacer el interés de quien tiene la razón” según lo predica el Maestro Chiovenda. Contrario sensu, si el demandante no ostenta esa situación privilegiada, deberá discutir sus pretensiones a través del proceso de conocimiento, en el que al Juez le corresponde regular un conflicto singular de intereses y determinar, in casu, si el actor ciertamente tiene el derecho, vale decir, quien fus dicit, es el funcionario judicial competente. Así pues que tratándose de asuntos de naturaleza ejecutiva, incumbe al actor llevarle al Juez la prueba idónea del derecho cuya satisfacción reclama, como quiera que es presupuesto sine qua non para que se profiera tal orden y ella debe corresponder

incumbe al actor llevarle al Juez la prueba idónea del derecho cuya satisfacción reclama, como quiera que es presupuesto sine qua non para que se profiera tal orden y ella debe corresponder a un documento al cual atribuye la ley efecto de prueba integral del crédito respecto del que se pide la ejecución, de suerte que cuando alguien presente un título ejecutivo, este no puede ofrecer dudas en torno a la existencia del crédito representado en él, pues el proceso ejecutivo no tiene por objeto resolver cuestiones, sino realizar actos jurídicos. Por manera que, concluye La Sala, no puede el juez, librar mandamiento ejecutivo y decretar el pago de unos honorarios no reconocidos por los demandados, ni menos aún han sido objeto de condena judicial, como aquí se pretende. En vista de lo anterior, advierte la Sala que, la determinación no configura una evidente violación constitucional, dado que fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el 7Radicación n.° 58520 SCLAJPT-11 V.00 asunto sometido a su consideración, con base en las cuales concluyó que el ejecutante –aquí accionanteno cumplió con los requisitos para obtener el mandamiento de pago, esto es, tener un título ejecutivo idóneo que no tuviese duda de ser claro, expreso y exigible, como lo expone las normas que regulan lo pertinente; inferencia que no puede ser tildada como absurda e inconsulta. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o

regulan lo pertinente; inferencia que no puede ser tildada como absurda e inconsulta. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de 8Radicación n.° 58520 SCLAJPT-11 V.00 desquiciar esa manifestación judicial, como reiteradas lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). De esta manera, las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.

IIIDECISIÓN

precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). De esta manera, las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 58520

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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