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CSJ - STL13806-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13806-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13806-2024 Radicación n.° 108767 Acta 33 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló HÉCTOR TARAZONA LLENERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra ECOPETROL S.A., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado ante el Comité de Reclamos GRB - Ecopetrol S.A. – USO.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, vida digna, trabajo y seguridad social», presuntamente vulnerados por la accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 108767

SCLAJPT-12 V.00

Narró el aquí accionante que laboró al servicio de Ecopetrol S.A. con un contrato a término indefinido desde el 29 de enero de 2010, donde desempeñó las funciones propias del cargo de Profesional II VEX. No obstante, adujo que el 27 de agosto de 2010, el superintendente de operaciones de Ecopetrol le comunicó sobre la terminación de su contrato de trabajo.

obstante, adujo que el 27 de agosto de 2010, el superintendente de operaciones de Ecopetrol le comunicó sobre la terminación de su contrato de trabajo. Manifestó que, en vista de lo sucedido, elevó reclamación ante el Comité de Reclamos GRB - Ecopetrol S.A. – USO, pues consideró que como afiliado de la Unión Sindical Obrera no se le dio cumplimiento al procedimiento convencional para la aplicación de sanciones. Al respecto agregó que se encontraba vinculado a la USO desde el 25 de agosto de 2010. Surtido el trámite, el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. Unión Sindical Obrera (USO), por decisión mayoritaria de 14 de abril de 2015, profirió el laudo arbitral donde resolvió: PRIMERO: declarar que dentro del trámite o actuación que concluyó con la terminación del contrato de trabajo a término indefinido del señor HECTOR TARAZONA LLENERA para desarrollar las funciones propias del cargo profesional II VEX, existió veneración de los derechos de defensa y al debido proceso.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se declara la ilegalidad de toda la actuación, incluyendo el acto mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido del señor HECTOR TARAZONA

LLENERA.

TERCERO: por lo anterior se ORDENA REINTEGRAR AL SEÑOR

HECTOR TARAZONA LLENERA, PARA DESARROLLAR LAS

FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO

HECTOR TARAZONA LLENERA, PARA DESARROLLAR LAS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO -PROFESIONAL II VEX y/u otro de igual o mayor categoría siempre y cuando el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el mismo.

CUARTO: SE CONDENE A ACOPETROL S.A. AL PAGO DE LAS

ACREENCIAS LABORALES QUE HAYA LUGAR (SALARIOS, PRIMAS,

VACACIONES, CESANTÍAS, INTERESES DE LAS CESANTÍAS,

2Radicación n.° 108767

SCLAJPT-12 V.00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA) a favor del señor HECTOR TARAZONA LLENERA dejados de percibir desde su ilegal desvinculación el día 27 de agosto de 2010 hasta su reintegro como trabajador de la compañía. Ordénese al área encargada la correspondiente liquidación. Adujo que el mismo 14 de abril, Ecopetrol S.A. no interpuso recurso alguno, no obstante, si solicitó se modificara el laudo proferido, por lo que, como consecuencia de ello, el 22 de abril siguiente el Comité de Reclamos decidió aclarar el laudo, quedando la parte resolutiva en los siguientes términos: PRIMERO: ACLARAR la parte resolutiva del laudo contenido en el expediente N206reclamante HÉCTOR TARAZONA LLENERA, conforme a la votación del cuerpo colegiado que por mayoría en sesión llevada a cabo el día 14 de abril

términos: PRIMERO: ACLARAR la parte resolutiva del laudo contenido en el expediente N206reclamante HÉCTOR TARAZONA LLENERA, conforme a la votación del cuerpo colegiado que por mayoría en sesión llevada a cabo el día 14 de abril de 2015, visible a folio 740, resolvió desfavorablemente la petición del reclamante absolviendo a ECOPETROL S.A. de la pretensión pedida por el mismo […]. El accionante censuró la decisión adoptada por el Comité de Reclamos, pues, con la decisión aclaratoria se vulneraron sus derechos reconocidos en el laudo arbitral de 14 de abril de 2015, habida consideración de que dicha aclaración se escapó de toda lógica, ya que el acápite considerativo siguió siendo el mismo y el resuelve contradijo totalmente el cuerpo considerativo del laudo. En consecuencia, pidió se ordene al Comité de Reclamos que revoque en su totalidad la aclaración emitida el 22 de abril de 2015 realizada sobre el laudo arbitral de 14 de abril del mismo año y, en consecuencia, se deje en firme el laudo inicialmente proferido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 11 de julio de 2024 y en proveído de 22 del mismo mes y año, la Sala de primer grado del tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes

3Radicación n.° 108767

SCLAJPT-12 V.00

de 22 del mismo mes y año, la Sala de primer grado del tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes 3Radicación n.° 108767 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Comité de Reclamos GRB de Ecopetrol S.A. – USO, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y, además de eso, agregó, que la parte desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, junto con el principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad, al intentar revivir un debate legalmente concluido desde el año 2015. Por su parte, el Ministerio del Trabajo solicitó fuera desvinculada de la presente acción por cuanto no se efectuó ninguna declaración en su contra. Ecopetrol S.A. señaló que la presente acción era improcedente, en tanto consideró que esta no era la vía judicial idónea para obtener la protección de los derechos que persigue. Además, advirtió que Ecopetrol no era el responsable de la vulneración de los derechos deprecados, sino el Comité de Reclamos por lo que, por ende, adujo una falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que: i) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por existir mecanismos de defensa idóneos en contra de

Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que: i) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por existir mecanismos de defensa idóneos en contra de las decisiones atacadas, como lo es el recurso de anulación; ii) no se observaron yerros protuberantes de los árbitros que conformaron el Comité de Reclamos que emitió el laudo arbitral y su aclaración; y, iii) no se cumplió el requisito de inmediatez, pues siendo que dichas decisiones 4Radicación n.° 108767 SCLAJPT-12 V.00 fueron de abril de 2015, transcurrieron más de 9 años después de que las mismas fueron tomadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello puntualizó que, frente al requisito de inmediatez, este se cumplía por cuanto ha sido constante con sus reclamaciones, llegando al punto de solicitar conciliación ante la procuraduría general de la nación, aunado a que su derecho venido siendo vulnerado con el paso del tiempo.

Ahora, que en cuanto al requisito de subsidiariedad manifestó que se cumple con el mismo, puesto que era claro que no contaba con más mecanismos de defensa a su problemática que la acción de tutela ya que en su momento acudió a la justicia ordinaria y presentó diferentes reclamaciones, no obstante, ya no se encontraba en la oportunidad procesal para agotar el recurso de anulación.

IV. CONSIDERACIONES

en su momento acudió a la justicia ordinaria y presentó diferentes reclamaciones, no obstante, ya no se encontraba en la oportunidad procesal para agotar el recurso de anulación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 108767

SCLAJPT-12 V.00

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, el impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, los que principalmente se enfilan hacia el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Luego entonces, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de 6Radicación n.° 108767 SCLAJPT-12 V.00 tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en

la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, tal y como dijo la convocante en su escrito impugnativo, los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de inmediatez. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de

presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, 7Radicación n.° 108767 SCLAJPT-12 V.00 minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

[…]

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, tal y como lo manifestó el a quo

sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, tal y como lo manifestó el a quo constitucional el pronunciamiento que se reprocha data del -22 de abril de 2015en el que se aclaró la decisión emitida en laudo arbitral de 14 de abril del mismo año ; mientras que la acción de tutela fue promovida en julio del año que avanza, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron más de 9 años, término que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez 8Radicación n.° 108767 SCLAJPT-12 V.00 constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela

es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. 9Radicación n.° 108767

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Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que respecto al presente requisito igualmente le asiste razón al tribunal al concluir que en el mismo no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, de considerar que se cometió alguna arbitrariedad por parte del Comité de Reclamos en el laudo arbitral emitido y aclarado, este tuvo a su alcance el recurso de anulación sobre la decisión arbitral para ante el tribunal superior, pero, por el contrario, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial. Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

10Radicación n.° 108767

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. 10Radicación n.° 108767

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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