CSJ - STL13808-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13808-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13808-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 Acta 025

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por GISELLE ARISLEYCI MOSQUERA y el magistrado MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , dentro de la acción de tutela que promovió LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ ACOSTA contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado n°. 11001-31-03030-2003-00650-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01

SCLAJPT-12 V.00

2 El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerad os por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional,

el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerad os por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. promovió un proceso ejecutivo mixto en contra del aquí accionante , del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que actualmente actúa como demandante Gisela Arisleyci Mosquera Delgado, en calidad de cesionaria del crédito.

En el curso del proceso se decretó el embargo y secuestro de los inmueble s identificados con FMI No. 50C1404677 y 50C -1404571, medida que se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 6 de agosto de 2023.

La actual demandante, por memorial radicado ante el juez de conocimiento, el 6 de marzo de 2023 solicitó que se oficiara a la ORIP renovando la medida de embargo que se decretó sobre los inmuebles, por haberse registrado hacía veinte años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01

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3 A su vez, el demandado, el 15 de marzo de 2023 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se cancelara el embargo que se decretó sobre los inmuebles por caducidad.

3 A su vez, el demandado, el 15 de marzo de 2023 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se cancelara el embargo que se decretó sobre los inmuebles por caducidad.

Por auto de 29 de marzo de 2023, el Juzgado ordenó que por Secretaría se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, indicando que las medidas cautelares decretadas continuaban vigentes y no había lugar a su levantamiento, y que, en caso de ser necesario, debía renovarse, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por el demandado.

Por resolución No. 402 de 6 de junio de 2023 de la ORIP se canceló por caducidad la inscripción del embargo decretado en el proceso ejecutivo.

Por auto de 22 de junio de 2023 el juzgado mantuvo su decisión y negó la concesión de la alzada ; el demandado interpuso un nuevo recurso de reposición , el cual sustentó en que el acto administrativo antes mencionado constituía un hecho nuevo que no se tuvo en cuenta al momento de resolver el medio impugnaticio.

Por auto de 26 de septiembre de 2023 se rechazó de plano el recurso, porque en contra del auto que resuelve la reposición no procede recurso.

El 9 de octubre de 2023 el juzgado libró el oficio n°. OCCES23-JFF1370, sin embargo, la autoridad registral el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de noviembre de 2023 expidió nota devolutiva señalando que

SCLAJPT-12 V.00 4 de noviembre de 2023 expidió nota devolutiva señalando que la medida cautelar ya se había cancelado.

A petición del demandante, por auto de 15 de febrero de 2024 se ofició nuevamente indicando que se ratificaba la inscripción de la medida de embargo , como quiera que se trataba de un proceso ejecutivo con garantía real, en contra del cual el demandado formuló recurso de reposición y , en subsidio, de apelación, y al ser negado el segundo interpuso el de queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegada la apelación, sin embargo, ese proveído se dejó sin efectos por parte de la Sala de Casación civil Agraria y Rural en sentencia de tutela CSJ STC382-2025 de 29 de enero de 2025.

En cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal concedió el recurso de apelación y lo resolvió por auto de 19 de febrero de 2025 y confirmó la decisión del juzgado.

En esta oportunidad el accionante acudió solicitando el amparo de los derechos que consideró vulnerados por el Tribunal, porque no se debía ordenar que se inscribiera nuevamente la medida cautelar , toda vez que operó la caducidad y esta es independiente del tipo del proceso en el que se decrete, esto es, si es quirografario o hipotecario.

Informó que el Registrador de instrumentos públicos, ante la orden de la juez a quo contestó que no se podía inscribir nuevamente la medida, porque el demandado ya no

que se decrete, esto es, si es quirografario o hipotecario.

Informó que el Registrador de instrumentos públicos, ante la orden de la juez a quo contestó que no se podía inscribir nuevamente la medida, porque el demandado ya no era propietario del inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01

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Censuró que en este caso no es aplicable el artículo 468 del C.G.P., porque esa norma establece la posibilidad de promover la acción en contra del propietario actual , quien puede ejercer su derecho de defensa al interior del pr oceso, pero en el presente caso la actuación ya cuenta con sentencia, es decir, que en caso de vinculación en esta etapa vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Conforme con lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se revoque la sentencia de 19 de febrero de 2025 y, e n su lugar , se profiera una nueva decisión que revoque el auto del juzgado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 5 de marzo de 2025 , la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rindió informe de las actuaciones del proceso y pidió que se desestime el auxilio implorado, porque no existió la vulneración que se alega.

Bancolombia SA pidió que se le desvincule del trámite

Sentencias de Bogotá rindió informe de las actuaciones del proceso y pidió que se desestime el auxilio implorado, porque no existió la vulneración que se alega.

Bancolombia SA pidió que se le desvincule del trámite de la acción, porque no es parte en el proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01

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6 La Sala de primer gr ado constitucional, por sentencia de 9 de junio de 2025, concedió el amparo deprecado, porque consideró que aunque la caducidad de la inscripción de la medida cautelar de embargo no impide al ejecutante solicitar que se decrete nuevamente, en este caso particular ya no era posible, pues el bien objeto de la cautela fue adquirido por un tercero y el litigio se encuentra con sentencia de seguir adelante el cobro, última circunstancia que impide dar aplicación al numeral 2° del artículo 468 del Código General del Proceso, por lo que dejó sin efecto el proveído censurado y, en consecuencia, le ordenó al tribunal proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Giselle Arisleyci Mosquera la impugnó, y en sustento de ello, señaló que es irrelevante establecer a nombre de quién se encuentra la garantía hipotecaria, para efectos de salvaguardar los derechos de crédito del acreedor hipotecario, por lo que resulta aplicable el art. 2452 del C.C.C.

Alegó que se debe tener en cuenta que el nuevo

garantía hipotecaria, para efectos de salvaguardar los derechos de crédito del acreedor hipotecario, por lo que resulta aplicable el art. 2452 del C.C.C.

Alegó que se debe tener en cuenta que el nuevo propietario de un inmueble hipotecado debe asumir la carga de responder con éste la obligación garantizada con dicho gravamen, por lo que no se le estaría vulnerando derecho alguno cuando se renueva la medida cautelar objeto de este asunto, por cuan to la anotación del levantamiento de éstaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 7 claramente quedó determinada como caducidad y no como cancelación derivada de una orden judicial.

Aseguró que la decisión de la Sala de Casación Civil vulnera los derechos sustanciales de persecución y preferencia del acreedor hipotecario, convirtiendo en inaplicable, en estos casos, el art. 2452 del C.C.

Pidió que se declare improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante no es el propietario actual del inmueble sobre el cual se solicitó el decreto de la medida cautelar.

Por último, aseguró que el deman dado ha encaminado sus esfuerzos a entorpecer el trámite procesal , puesto que interpuso recursos para impedir que se comunicara oportunamente la renovación de la medida cautelar y transferir la propiedad a un tercero.

De otra parte, un magistrado del tribunal accionado también impugnó la sentencia de primer grado, porque el amparo contra providencias judiciales no es procedente cuando existen diversas interpretaciones sobre una norma

transferir la propiedad a un tercero.

De otra parte, un magistrado del tribunal accionado también impugnó la sentencia de primer grado, porque el amparo contra providencias judiciales no es procedente cuando existen diversas interpretaciones sobre una norma jurídica, como tampoco para que un c riterio jurídico plausible prevalezca sobre otro.

También señaló que la providencia que se dejó sin efecto no incurrió en vía de hecho, ni defecto fáctico o procesal y en sustento de esa afirmación se remitió a los planteamientosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 8 del salvamento de voto d el fallo de tutela , en los que se explicó que,

la circunstancia de haberse proferido orden de seguir adelante con la ejecución no impide ni la sucesión ni la sustitución procesal (CGP, arts. 68 y 468, num. 2), menos aún si se repara en las vicisitudes que se presentaron a propósito del levantamiento de la medida cautelar, por cuenta de falencias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y del Juzgado, las cuales, en modo alguno, pueden afectar el derecho de persecución del acreedor hipotecario.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 9 caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.

En el sub lite, lo pretendido por los impugnantes es que se revoque la sentencia del a quo constitucional que dejó sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 25 de febrero de 2025 , que confirmó la orden que dio el juez de primera instancia, encaminada a que se registre nuevamente una medida cautelar de embargo sobre la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos declaró la caducidad.

La inconformidad la sustent aron en que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y que , además, no vulneró ningún derecho

la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos declaró la caducidad.

La inconformidad la sustent aron en que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y que , además, no vulneró ningún derecho fundamental, pues, por el contrario, impedir el registro de la cautela trasgrede los derechos sustanciales del acreedor hipotecario.

En cuanto al requisito de la legitimación en la causa por activa, se advierte que el accionante es demandado al interior del proceso que se censura, razón por la cual se encuentra legitimado para promover la acción, adicionalmente , se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Pues bien, en la providencia cuestionada el Tribunal de entrada advirtió que confirmaría el auto apelado porque,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 10 la cancelación de medidas cautelares por vencimiento del plazo de vigencia -de diez (10) añosprevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no impide el ejercicio de la acción real hipotecaria (planteada en forma única o de manera conjunta con la acción personal, que es la llamada acción mixta), ni, por ende, que se materialice el derecho de persecución del acreedor con garantía real, y menos aún que se ordene -y haga efectivoel embargo del bien gravado con hipoteca, en providencia que el registrador de instrumentos públicos debe acatar sin cuestionamientos.

Explicó que permitir que una medida cautelar sobre un inmueble permanezca inscrita de forma indefinida incide en la economía del país, puesto que s aca el bien del comercio,

instrumentos públicos debe acatar sin cuestionamientos.

Explicó que permitir que una medida cautelar sobre un inmueble permanezca inscrita de forma indefinida incide en la economía del país, puesto que s aca el bien del comercio, de modo que su enajenación estaría viciada de objeto ilícito, y que por esa razón el legislador estableció un límite temporal para la caducidad de la medida, sin embargo, consideró que el levantamiento de la medida cautelar no con llevaba la terminación del proceso ejecutivo en el que se había ordenado, como tampoco del gravamen hipotecario y de los derechos que las leyes sustancial y procesal le reconocen al acreedor.

Arguyó que la hipoteca le da al acreedor el derecho de perseguir el bien que garantiza la obligación con independencia de quien los posea o adquiera a cualquier título, por lo que,

resulta incontestable que mientras ese derecho real esté vigente, el acreedor garantizado puede pedir -y el juez or denarel embargo del bien gravado, sin que interese quién es el propietario o si es diferente del deudor, porque, se insiste a riesgo de fatigar, la suya es una acción real que se dirige contra el actual dueño, como lo precisa el inciso 3° del numeral 1° del artículo 468 del CGP, tema que ya es pacífico en la jurisprudencia y la doctrina.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01

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11 Destacó que en esta ocasión se trataba de una acción real, por lo que, por mandato del numeral 2° del artículo 468 del CGP, « el registrador deberá inscribir el embargo, aunque

SCLAJPT-12 V.00

11 Destacó que en esta ocasión se trataba de una acción real, por lo que, por mandato del numeral 2° del artículo 468 del CGP, « el registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien».

Afirmó que no era posible que dicho funcionario se negara a acatar la orden judicial, pues si lo hacía podía ser objeto de las medidas correccionales permitidas en el artículo 44 de esa codificación.

Consideró que, aunque se hubiera ordenado la caducidad del embargo inicialmente decretado, el juez podía ordenar nuevamente la inscripción de la medida cautelar , comunicarla al registrador y a é ste insc ribirla, aunque el ejecutado ya no fuera el dueño, por haberse transferido la propiedad inmediatamente después del levantamiento de la medida por caducidad.

Por lo anterior, concluyó que,

[…] tanto en el régimen procesal anterior (CPC) como en el vigente (CGP), la mutación de la titularidad del dominio sobre el predio hipotecado (matrícula No. 50C-1404677), con posterioridad a la demanda - como lo revela la anotación No. 14, correspondiente al registro de la compraventa protocolizada mediante escritura pública No. 2769 del 14 de noviembre de 2023, otorgada en la Notaría No. 3a de la ciudad4 -, no impide la medida cautelar, evento en el cual “el registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser el propietario del bien” y “el juez, de oficio, tendrá como sustituto al actual propietario a

evento en el cual “el registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser el propietario del bien” y “el juez, de oficio, tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago” (CGP, art. 468, núm., 2), para que ejerza su derecho de defensa, con plenas garantías.

Por consiguiente, la jueza obró con estricto apego a la ley al disponer, en el auto apelado y en respuesta a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona CentroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 12 (8 de noviembre de 20235), que reiteraba el mandato de preservación de la medida cautelar, según auto de 29 de marzo de ese mismo año6, ya ejecutoriado, que, es importante destacarlo, es anterior a la Resolución 00402 de 6 de junio de 2023, a través de la cual el registrador de instrumentos públicos dispuso la cancelación -por caducidadde la medida cautelar

Por último, señaló que, si se interpreta la nota devolutiva de la Oficina de Registro en el sentido literal de no poder registrar un embargo cancelado, lo procedente es, entonces, que la jueza le aclare al registrador que su ordencontenida en los autos aludidos, incluido el apelado -, es la de embargar el bien hipotecado, para que el registrador la inscriba en el folio de matrícula respectivo

Por su parte, la Sala de Casación Civil concedió el amparo, bajo el criterio de que en esta oportunidad no es

de embargar el bien hipotecado, para que el registrador la inscriba en el folio de matrícula respectivo

Por su parte, la Sala de Casación Civil concedió el amparo, bajo el criterio de que en esta oportunidad no es posible dar aplicación al numeral 2° del artículo 468 del Código General del Proceso, porque el actual propietario del bien no se puede tener como sustituto del demandado en el proceso, porque el asunto cuenta con sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y no sería posible notificarle en esa etapa del proceso el mandamiento de pago y, por ende, no podría ejercer su derecho a la defensa, por lo que no hay duda de que no estaría satisfecho el supuesto normativo que permite el registro excepcional de una medida cautelar de embargo cuando el bien objeto de la medida pertenece a un tercero

Pues bien, de lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 13 accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la le y estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso.

En consecuencia, es evidente que la autoridad judici al accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una

trámite, tal como aconteció en este caso.

En consecuencia, es evidente que la autoridad judici al accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Ahora, es menester señalar que esta sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar, la cancelación de las medidas cautelares de embargo decretadas al interior de un procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 14 judicial por caducidad se trata de un acto de registro sobre la información de la historia jurídica de un inmueble en el folio de matrícula, sin embargo, no conlleva a la terminación del proceso en el que se había decretado, ni mucho menos, a la cancelación de la obligación que se perseguía.

Sobre este punto, ya se había pronunciado la homóloga civil en anteriores oportunidades, como la sentencia CSJ

del proceso en el que se había decretado, ni mucho menos, a la cancelación de la obligación que se perseguía.

Sobre este punto, ya se había pronunciado la homóloga civil en anteriores oportunidades, como la sentencia CSJ STC9197-2024, reiterada en la STC11445-2024, en la que se indicó:

[...] en manera alguna afecta el trámite del proceso donde ha quedado sin efecto el registro del embargo, ni mucho menos el derecho que se está haciendo valer a través de él, como tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio.

En efecto, el legislador no previó una secuela de esa naturaleza, lo que se explica porque la caducidad de la inscripción de las cautelas que afectan la propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial, sumado a que la figura tiene por objetivo, entre otros fines, reintegrar ágilmente al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria. Nótese que la ca ncelación del registro es fruto de un procedimiento sumario, inicia a solicitud del titular del titular del derecho dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que constata los supuestos para de la caducidad de la inscripción de la cautela otros fines, reintegrar ágilmente al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativ o de tiempo, a causa de una medida, cuya

ágilmente al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativ o de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria. Nótese que la cancelación del registro es fruto de un procedimiento sumario, inicia a solicitud del titular del titular del derecho dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que constata los supuestos para de la caducidad de la inscripción de la cautela

[…]

Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la LeyRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 15 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida. Por supue sto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades.

La Sala de Casación Civil consideró que en esta ocasión no era aplicable el criterio antes mencionado, porque se había transferido el dominio el inmueble a un tercero que no era demandado en el proceso ejecuti vo, sin embargo, para esta sala dicho argumento no se acompasa con la naturaleza

no era aplicable el criterio antes mencionado, porque se había transferido el dominio el inmueble a un tercero que no era demandado en el proceso ejecuti vo, sin embargo, para esta sala dicho argumento no se acompasa con la naturaleza del trámite judicial en el que se ejecuta la obligación.

Para la sala no pasa desapercibido el hecho de que en el asunto cuestionado la actual acreedora está per siguiendo el pago de una obligación que se encuentra garantizada a través de una hipoteca debidamente protocolizada y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria.

Nótese, que el artículo 47 de la ley 1579 de 2012 establece que «Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro», es decir, el registro de la propiedad se basa en el principio de oponibilidad, que estab lece que un derecho inscrito tiene efectos y es válido frente a terceros desde la fecha de su inscripción, independientemente de si existían derechos o situaciones anteriores no registradas , lo cual proporciona seguridad jurídica a los contratos inmobiliarios, puesto que permite a los compradores y vendedores conocer la situaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 16 jurídica real de un inmueble a través del registro y confiar en que lo que allí consta es válido y oponible.

En virtud de ese principio de oponibilidad, las normas procesales civiles, incluso desde el Código de Procedimiento Civil, han permitido que el proceso ejecutivo hipotecario o

que lo que allí consta es válido y oponible.

En virtud de ese principio de oponibilidad, las normas procesales civiles, incluso desde el Código de Procedimiento Civil, han permitido que el proceso ejecutivo hipotecario o mixto se siga en contra de quien figure como propietario del bien, con independencia de si se trata de la misma persona que lo gravó con la garantía real.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-383 de 1997 consideró:

Este tipo de proceso es de carácter especial por cuanto para su existencia se exige previamente una garantía real (prenda o hipoteca), a favor de un acreedor, se persigue el bien frente al actual propietario en todos los casos puesto que la obligación no es personal, vale decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constituido el gravamen sino el actual propietario, el cual ha debido conocer la situación jurídica de la cosa antes de su adquisición.

El proceso ejecutivo con título hipotecario o pren dario está diseñado y concebido por el legislador con el propósito específico de que una vez, vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente, sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes patrimoniales distintos del gravado, con la garantía real.

Lo que pretendió el legislador extraordinario, no fue establecer una simple formalidad, sino que dispuso de una serie de reglas

necesario perseguir otros bienes patrimoniales distintos del gravado, con la garantía real.

Lo que pretendió el legislador extraordinario, no fue establecer una simple formalidad, sino que dispuso de una serie de reglas procedimentales con el fin de garantizar el contenido y la eficacia material del derecho real de hipoteca y prenda, para que los atributos de persecución y preferencia que se desprenden del mismo, adquieran su plenitud legal, por lo cual es claro que la expresión "sólo" del artículo cuestionado apunta al hecho de establecer una vía procesal para qu e el acreedor con garantíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 17 real dirija su demanda únicamente contra el titular del dominio del bien dado en prenda o hipoteca, si así lo estima pertinente.

Y posteriormente, en sentencia C-664 de 2000, además de reiterar los planteamientos antes citados , resaltó la necesidad de que las normas procesales se encaminen a garantizar la prevalencia de los derechos sustanciales que , en el caso de las obligaciones garantizadas con hipotecas, implica el derecho de perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre.

Por lo anterior, considera esta magistratura que , contrario a

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