CSJ - STL13811-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13811-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13811-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ORLANDO RUBIO ROMERO contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal n. ° 11001-60-99-0692021-00660-00.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Por los hechos ocurridos entre el 2017 y el 8 de febrero de 2021, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Orlando Rubio Romero como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años ,
Por los hechos ocurridos entre el 2017 y el 8 de febrero de 2021, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Orlando Rubio Romero como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , actos sexuales con menor de catorce años, «ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, y pornografía con personas menores de 18 años».
Ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2021, se legalizó la captura del aquí promotor. Además, se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
Surtidas las etapas procesales respectivas, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 25 Penal del Circui to de Bogotá, autoridad que, el 2 de mayo de 2024, condenó al accionante por los delitos previamente referenciados; le impuso la pena de 174 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.
Inconforme con dicha decisión , el condenado interpuso recurso de apelación . Por sentencia de 8 de julio de 2024, el juez plural, al desatar la alzada, resolvió:Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
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Primero: Modificar la sentencia emitida el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito
SCLAJPT-11 V.00 3
Primero: Modificar la sentencia emitida el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar penalmente responsable a ORLANDO RUBIO ROMERO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de c atorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años.
Segundo: En consecuencia, modificar la pena impuesta, la cual será de ciento cincuenta y ocho (158) meses de prisión.
Tercero: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
En desacuerdo, el enjuiciado formuló recurso extraordinario de casación.
Por auto CSJ AP7639 -2025 de 22 de octubre de esa calenda, la homóloga Sala Penal no admitió la demanda de casación presentada por la defensa del tutelante.
En concordancia con lo previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el recurrente elevó petición de insistencia ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, quien, en decisión de 6 de febr ero de 2026, la desestimó.
El accionante censuró que la homóloga Sala Penal, al emitir la providencia CSJ AP7639 -2025, incurrió en defecto sustantivo «por insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión judicial», pues, en su sentir se abstuvo de estudiar la demanda de casación y «darle el trámite oportuno».
sustantivo «por insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión judicial», pues, en su sentir se abstuvo de estudiar la demanda de casación y «darle el trámite oportuno».
Alegó que el estrado querellado incurrió en «contradicción» al considerar que los problemas jurídicos que planteó fueronRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
SCLAJPT-11 V.00 4 «irrelevantes e intrascendentes», para después pronunciarse sobre el fondo del asunto «y finalmente inadmitir el recurso»; actuar que demostró que la accionada anticipó «un juicio sobre lo que, precisamente, debía ser objeto de su decisión», en la providencia que desatara el recurso de casación.
Con base en tales supuestos, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la providencia CSJ AP7639-2025, para que, en su lugar, se dicte una decisión favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 5 de mayo de 2026, luego de subsanarse la petición de amparo, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Sostuvo que el promotor no cumplió con el presupuesto general de procedencia de subsidiariedad, pues, insistió «en los
solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Sostuvo que el promotor no cumplió con el presupuesto general de procedencia de subsidiariedad, pues, insistió «en los argumentos debatidos en las instancias; pretendiendo que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia».
Se remitió a las consideraciones de «orden fáctico, probatorio y jurídico» que sustentaron la providencia criticada, yRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
SCLAJPT-11 V.00 5 afirmó que las mismas no comportaron arbitrariedad o irregularidad alguna, mucho menos falta de motivación.
El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá allegó en enlace de acceso al expediente del trámite criticado.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó su desvinculación de la presente queja constitucional luego de alegar que los cuestionamientos formulados en el libelo inicial se dirigieron únicamente contra la homóloga Sala Penal.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas dentro de la causa penal fustigada.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
La Sala de primer grado, por sentencia de 13 de mayo de 2026, negó el resguardo deprecado tras considerar que la providencia cuestionada «se soportó en un criterio razonable».
III. IMPUGNACIÓN
La Sala de primer grado, por sentencia de 13 de mayo de 2026, negó el resguardo deprecado tras considerar que la providencia cuestionada «se soportó en un criterio razonable».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento, reiteró resumidamente los argumentos expuestos en el libelo inicial.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
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Criticó la decisión del a quo constitucional porque, en su criterio, se adoptó con «inexactitud, precipitación, e irreflexiva[mente]», por cuanto en su parte resolutiva se indicó que se negaba «la tutela instada por Mauricio Andrey Marín Morales», es decir, un tercero que no fungió como «extremo procesal» en el trámite censurado. Además, no se indicó que contra la sentencia procedía el recurso de impugnación; circunstancias que vislumbraron que «la Sala Civil falló a la ligera».
Además, le endil gó un defecto procedimental absoluto porqué «validó» lo decidido por la homóloga Sala Penal en la providencia criticada , pese a ser lesivo de sus prerrogativas iusfundamentales.
Por auto de 16 de junio de 2026, esta Sala devolvió el expediente a la homóloga Sala Civil con el propósito de que revisara la situación puesta de manifiesto por el promotor , respecto del nombre consignado en la parte resolutiva del fallo constitucional que dictó el 13 de mayo de 2026 (CSJ STC78332026).
revisara la situación puesta de manifiesto por el promotor , respecto del nombre consignado en la parte resolutiva del fallo constitucional que dictó el 13 de mayo de 2026 (CSJ STC78332026).
En providencia CSJ ATC1600–2026, el a quo constitucional corrigió de oficio la parte resolutiva de la sentencia CSJ STC7833-2026, en el sentido de indicar que «se NIEGA la tutela instada por Orlando Rubio Romero y no como quedó allí indicado».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub – examine el propulsor persigue que se deje sin efecto el auto CSJ AP7639-2025, que estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no procedía
efecto el auto CSJ AP7639-2025, que estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no procedía contra dicha decisión recurso alguno distinto al de insistencia, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal emitió concepto desfavorable sob re el mecanismo de insistencia el 6 de febrero de 2026 y la tutela se presentó el 20 de abril de idéntico año.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
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En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, el estrado encartado inició por memorar que la casación es «un mecanismo de control constitucional» que procede contra las sentencias de segunda instancia y busca materializar : «(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia».
Precisó que no es un instrumento para presentar alegatos
material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia».
Precisó que no es un instrumento para presentar alegatos de instancia; reabrir el debate fáctico, jurídico o probatorio, o imponer la postura de la parte interesada, sino para identificar «un yerro real y trascendente en la decisión atacada».
De ahí que la demanda deba formularse «de manera clara, coherente y suficiente», y sea admisible siempre que el recurrente tenga interés jurídico, manifieste la causa, desarrolle los cargos «y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados». Por consiguiente, la ausencia de los precitados requisitos genera su inadmisión.
Al examinar el escrito presentado por la defensa del enjuiciado, advirtió que allí únicamente se cuestionó el análisis probatorio efectuado por el juez plural , c on el propósito deRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
SCLAJPT-11 V.00 9 imponer su propio criterio frente a lo acontecido y, de esta forma, obtener una decisión favorable a sus intereses.
Para arribar a tal conclusión, puntualizó que el demandante: i) no evidenció la lesión de los derechos que invocó porque se limitó a cuestionar «la credibilidad» del testimonio de la víctima y de su prima , y ii) no realizó una «adecuada sustentación», debido a que el ataque que formuló consistió en una simple apreciación personal que no se enmarcó en la causal de
la víctima y de su prima , y ii) no realizó una «adecuada sustentación», debido a que el ataque que formuló consistió en una simple apreciación personal que no se enmarcó en la causal de casación que invocó -violación directa de la ley sustancialy no cumplió «con los parámetros mínimos de lógica y argumentación [exigidos]».
Al efecto, explicó que cuando se invoca la referida causal no se discute la situación fáctica o la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, pues, «debe abordarse la censura desde un plano estrictamente jurídico». Sin embargo, el promotor alegó «errores de hecho – falso juicio de existencia y falso raciocinio– y de derecho -falso juicio de legalidad -, que indebidamente entremezcló en un sólo cargo»; actuar que develó sendas falencias argumentativas.
Sostuvo que si el recurrente pretendía reprochar « errores en la apreciación de la [s] prueba[s]», debió identificar el medio probatorio, el error que se cometió, además de precisar en que consistió, y su trascendencia para variar el sentido de la sentencia criticada ; sin emb argo, no lo hizo pues se limitó a realizar «alusiones vagas frente al raciocinio de los falladores », supuesto que denotó la utilización de una «metodologíaRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
SCLAJPT-11 V.00 10 argumental que a lo sumo exhibía [su] desacuerdo (…) con lo decidido».
Ulteriormente, se refirió al análisis probatorio efectuado
SCLAJPT-11 V.00 10 argumental que a lo sumo exhibía [su] desacuerdo (…) con lo decidido».
Ulteriormente, se refirió al análisis probatorio efectuado por el colegiado accionado —respecto del testimonio de la víctima— autoridad que sostuvo que dicha declaración «fue coherente y se mantuvo uniforme frente a aspectos esenciales », para indicar que los reproches planteados por el defensor sobre esa probanza, sí fueron debidamente examinados, con base en el principio de libertad probatoria y bajo las reglas de la sana crítica.
Para reforzar tal determinación, citó los siguientes apartes de la decisión del tribunal:
[…] es necesario indicar que [la víctima] ofreció una declaración reveladora, con una narración secuencial, concreta y coherente en aspectos centrales de los enunciados fácticos de la acusación. Incluso, se observa coherencia entre la naturaleza de los hechos que la testigo expuso, y la emoción que exhibió en audiencia.
La testigo fue clara en señalar quién la accedió por vía vaginal (ORLANDO RUBIO), el lapso en el cual sucedieron los injustos (cuando tenía trece años), la periodicidad (con distancias de cada dos semanas, una semana, o de días), así como la ubicación de los sucesos (sea en la casa de RUBIO ROMERO o de la progenitora de DMG).
Acerca de ese último aspecto, es cierto que no se aportó alguna dirección en concreto. No obstante, con base en sus recuerdos, DMG acudió a datos adicionales que fortalecen sus afirmaciones, como la
DMG).
Acerca de ese último aspecto, es cierto que no se aportó alguna dirección en concreto. No obstante, con base en sus recuerdos, DMG acudió a datos adicionales que fortalecen sus afirmaciones, como la descripción del lugar (y sus características) en los cuales hubo los abusos.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
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Seguidamente, hizo lo propio con el testimonio de la prima de la víctima y recordó que esta probanza le permitió al juez plural arribar a las siguientes conclusiones:
Al retomar el análisis acerca de la revelación del escenario de abuso, veremos que, en un primer momento, [la víctima] intentó ocultar su relación con ORLANDO RUBIO. No obstante, por un descubrimiento casual de su prima (…), se conocieron las interacciones que tenían. Es decir, la menor de edad no tenía la intención de exponer su experiencia de abuso sexual.
Ahora, Paula Andrea Sánchez Garzón fue la primera persona en observar los diálogos y enterarse de las conductas ilícitas. Por eso, es apenas natural que interviniera en favor de su prima, con el propósito de exponer el caso ante las autoridades y brindar el apoyo que estuviera a su alcance.
Se debe destacar que ella no conocía al procesado, como lo reconoce la defensa en su escrito. Lo hizo cuando se materializó su captura. No existe un vínculo previo, a través del cual se pueda considerar la existencia de algún inconveniente o enemistad que interfiriera en la denuncia de los hechos.
materializó su captura. No existe un vínculo previo, a través del cual se pueda considerar la existencia de algún inconveniente o enemistad que interfiriera en la denuncia de los hechos.
Con fundamento en lo expuesto, la homóloga Sala Penal concluyó que el colegiado abordó —de forma motivada y con suficiencia— el análisis de las citadas declaraciones, y que el impugnante no evidenció «algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, lo que deja el cargo carente de soporte».
En lo atinente a la declaración rendida por la testigo decretada en favor del enjuiciado, la autoridad accionada explicó que el tribunal, «siguiendo la sana crítica», concluyó que su dicho no tenía « el grado de credibilidad suficiente para controvertir la versión de la víctima » porque solamente hizo afirmaciones « sin soporte en algún otro medio de conocimiento que permita verificar que estas son verdad».Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
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Con fundamento en lo expuesto , ultimó que en la sede extraordinaria el demandante no se ocupó de explicar la forma en que la sentencia recurrida le produjo el quebranto indirecto de la ley sustancial; no logró establecer si los juzgadores de instancia cometieron un error de hecho al apreciar la prueba y tampoco, si se configuró un error de derecho. Mucho menos, encontró que en el caso de marras se configuraran los presupuestos descritos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para efectuar un pronunciamiento oficioso.
tampoco, si se configuró un error de derecho. Mucho menos, encontró que en el caso de marras se configuraran los presupuestos descritos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para efectuar un pronunciamiento oficioso.
Por los motivos reseñados, no admitió la demanda de casación presentada por la defensa.
De lo descrito en precedencia se advier te que la Sala de Casación Penal de esta Corte no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, y en aplicación de la normatividad correspondiente, la accionada explicó el motivo por el cual no era dable admitir la demanda de casación formulada por el aquí promotor, que no fue otro distinto a que los reproches casacionales, en realidad, correspondieron a una discrepancia con la apreciación probatoria efectuada por los juzgadores de instancia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutelaRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
SCLAJPT-11 V.00 13 no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta
SCLAJPT-11 V.00 13 no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Misma suerte corre el reproche enfilado contra la decisión del a quo constitucional, consi stente en que incurrió en un defecto procedimental absoluto porqué «validó» lo decidido por la homóloga Sala Penal en el auto atacado.
En primer lugar, porque la Sala considera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto con base en las reglas de la sana crítica; y, en segundo lugar, porque al revisar integralmente la sentencia impugnada, se observa que la homóloga Sala Civil realizó un estudio de fondo de las causales específicas de procedenc ia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su configuración, tal y como aquí sucedió.
Frente a la alegación del promotor consistente en que la homóloga Sala Civil no indicó que contra la sentencia de primer grado constitucional procedía el recurso de impugnación, debe decirse que al revisar integralmente dicha providencia se observó que su contenido se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
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observó que su contenido se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-02184-01
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Por último, nótese que la situación alegada por el impugnante respecto del error contenido en la parte resolutiva de la decisión de primer grado , se subsanó de oficio por la homóloga Sala Civil mediante auto CSJ ATC1600–2026.
Por lo descrito en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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