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CSJ - STL13815-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13815-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13815-2024 Radicación n.° 108623 Acta 31 Chocó (Quibdó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LARGO propuso contra el fallo proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 17614311200120230013800.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó una acción popular contra la Nueva EPS S.A., sede Marmato (Caldas), al noRadicación n.° 108623 SCLAJPT-12 V.00 contar con un convenio actual con una entidad idónea y certificada por el Ministerio de Educación para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005, trámite que se identificó bajo el radicado No. 17614311200120230013800 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad judicial que concedió el amparo

de 2005, trámite que se identificó bajo el radicado No. 17614311200120230013800 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, autoridad judicial que concedió el amparo de los derechos invocados en sentencia de 1.° de diciembre de 2023, razón por la cual la demandada presentó recurso de apelación. Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, al resolver la alzada en sentencia de 12 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en segunda instancia. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la decisión que dictó el tribunal accionado el 12 de febrero de 2024 en lo atinente a la absolución de las costas y, en su lugar, imponga las agencias en derecho a su favor y a cargo de la demandada, toda vez que a ésta se le resolvió desfavorablemente su recurso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió en auto de 5 de julio de 2024, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En la oportunidad otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales manifestó que no impuso condena en costas a cargo de la demandada, toda vez que aun cuando los argumentos de dicha entidad fracasaron, el trámite de segunda instancia no implicó una labor litigiosa 2Radicación n.° 108623

SCLAJPT-12 V.00

demandada, toda vez que aun cuando los argumentos de dicha entidad fracasaron, el trámite de segunda instancia no implicó una labor litigiosa 2Radicación n.° 108623 SCLAJPT-12 V.00 adicional para el accionante, pues éste guardó silencio durante el trámite de la segunda instancia. Por sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que la discusión planteada por el actor es estrictamente legal y económica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó con fundamento en que el asunto cuestionado sí tiene relevancia constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 3Radicación n.° 108623

cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 3Radicación n.° 108623

SCLAJPT-12 V.00

La Sala advierte que la inconformidad del convocante se concreta en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, al resolver la apelación interpuesta por la demandada en la acción popular, no condenó a en costas a la accionada, aun cuando su recurso no prosperó. En efecto, el tribunal accionado, al referirse expresamente a las costas de segunda instancia, que es lo alegado por el demandante, estableció que no impondría las agencias en derecho en la alzada, toda vez que no se encontraban causadas de conformidad con el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a no imponer costas en segunda instancia. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin

Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , 4Radicación n.° 108623 SCLAJPT-12 V.00 sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 5Radicación n.° 108623

SCLAJPT-12 V.00

Aclara voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108623 José Largo vs. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En el presente asunto la mayoría de la Sala revocó la decisión de primer grado constitucional que declaró la improcedencia del amparo para, en su lugar, negarlo, tras considerar que la decisión del tribunal accionado de no imponer costas en segunda instancia es razonable. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, la razonabilidad de la decisión censurada, lo cierto es que la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno. Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que «es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la

un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechosRadicación n.°108623 SCLAJPT-04 V.00 fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». En sentencia CC SU215-2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que, […] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ( ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala). Y específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU573-19 que, Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no

Y específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU573-19 que, Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las

general”. De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto. 8Radicación n.°108623

SCLAJPT-04 V.00

Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9

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