CSJ - STL1382-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1382-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1382-2020 Radicación n.° 58550 Acta n° 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
MARTHA LUCÍA HERRERA MARÍN contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite constitucional, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.Radicación n.˚ 58550
Como fundamento de su petición, contó que laboró para la Caja de Crédito Agrario por más de quince (15) años ininterrumpidos, mediante una vinculación de contrato de trabajo a término indefinido. Refirió que ese vínculo contractual se terminó por mutuo acuerdo entre la partes, en tanto que la Caja Agraria fue disuelta y liquidada para dar paso a lo que hoy se conoce como Banco Agrario. Relató que, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la entidad,
fue disuelta y liquidada para dar paso a lo que hoy se conoce como Banco Agrario. Relató que, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la entidad, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión restringida» a su favor. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 27 de septiembre de 2016, en cuya oportunidad decidió, entre otras cosas: «Primero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de derecho y de prescripción, propuestas por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(…).
Segundo: Declarar que la demandante Martha Lucía Herrera Marín tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario luego de 15 años de servicios, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 12 de noviembre de 2012, en cuantía de $1.435.296 que corresponde al 75% aplicado al último salario promedio devengado actualizado a la fecha de causación del derecho.
2Radicación n.˚ 58550
Tercero: Declarar que la pensión restringida de jubilación reconocida tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida a la demandante en el régimen de prima media
Tercero: Declarar que la pensión restringida de jubilación reconocida tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y hoy a cargo de Colpensiones. (…)».
Cuarto: Condenar a la UGPP, a pagar a la demandante Martha Lucía Herrera Marín, por concepto de mayor valor de las mesadas pensionales insolutas, causadas entre el 12 de noviembre de 2012 y el 31 de agosto de 2016, la suma de $23.930.824, a partir del mes de septiembre de 2016, deberá pagar un mayor valor de $492.861 la cual deberá ser reajustada de manera anual, e indexar los valores mes a mes desde la fecha de causación y hasta cuando sean cubiertos en su totalidad.
Quinto: Autorizar a la UGPP, para que de los valores reconocidos a la demandante, descuente el porcentaje que en derecho corresponda los aportes con destino al Sistema de Seguridad
Social en Salud. Que apelada la determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada el 31 de enero de 2017, resolvió: «Primero: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida en instancia, en el sentido de DECLARAR que la mesada de la pensión restringida de jubilación de la cual es acreedora la señora MARTHA LUCÍA HERRERA MARÍN a partir
proferida en instancia, en el sentido de DECLARAR que la mesada de la pensión restringida de jubilación de la cual es acreedora la señora MARTHA LUCÍA HERRERA MARÍN a partir del 12 de noviembre del 2012, correspondiente a la suma de $840.788.
Segundo: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar ABSOLVER a la UGPP de la condena impuesta por retroactivo de diferencias pensionales, precisando que si a futuro en razón a los incrementos anuales la mesada a cargo de la UGPP llegare a superar la mesada de COLPENSIONES, solo deberá cancelar el mayor valor.
Tercero: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.
Indicó que las autoridades judiciales querelladas vulneraron sus garantías superiores al considerar que la 3Radicación n.˚ 58550 pensión restringida y la pensión de vejez son «compartibles», cuando la jurisprudencia ha sentado que son «compatibles». Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus garantías superiores y para tal efecto, que i) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallar nuevamente el asunto, en cuyo proveído consigne que «tiene derecho a recibir la reconocida pensión restringida, de manera compatible con la pensión de vejez»; y, como consecuencia de la decisión de compatibilidad, ii) se ordene a la UGPP, al
recibir la reconocida pensión restringida, de manera compatible con la pensión de vejez»; y, como consecuencia de la decisión de compatibilidad, ii) se ordene a la UGPP, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas desde la causación del derecho. Por auto de 24 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando
4Radicación n.˚ 58550 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto en la sentencia de 31 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto en la sentencia de 31 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPy, en consecuencia, se ordene al juez colegiado acusado que proceda a emitir un nuevo fallo en el que determine que «tiene derecho a recibir la reconocida pensión restringida, de manera compatible con la pensión de vejez». Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL62132016 que reiteró: 5Radicación n.˚ 58550 Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe
encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación de 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que modificó la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la presentación del
modificó la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la presentación del escrito de tutela -17 de enero de 2020-, transcurrieron tres años, un término abiertamente superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo y sin justificación alguna de ello. En ese sentido, es diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues la gestora de la queja dejó superar extendidamente el término 6Radicación n.˚ 58550 de seis meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo
pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Es así que, observa la Sala que en este asunto la parte accionante no acreditó haber agotado a cabalidad el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a 7Radicación n.˚ 58550 la pensión de jubilación, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada. Denótese, que si bien, la querellante hizo uso del aludido mecanismo de defensa idóneo, el cual le fue admitido por esta Corporación el 10 de mayo de 2017 (folio 25 de la presente encuadernación), lo cierto es que ella desistió del recurso el día 22 de la misma mensualidad el cual le fue aceptado mediante auto de 7 de junio del comentado año, situación que impidió que esta Sala, en
desistió del recurso el día 22 de la misma mensualidad el cual le fue aceptado mediante auto de 7 de junio del comentado año, situación que impidió que esta Sala, en sede de casación, zanjara, como órgano de cierre, la controversia que aquí se ventila. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.˚ 58550
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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