CSJ - STL13821-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13821-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13821-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01540-00 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por JAHEL JOHANA MONJE BOTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 41001-31-05-001-202400381-00.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01540-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Municipio de Neiva adelantó un proceso especial de fuero sindical en su contra para que se le otorgara el permiso para despedirla, toda vez que debía suprimir el cargo que ocupaba en provisionalidad, el cual era el de «Líder de Programa código 206 grado 06 » y ella pertenecía a la junta directiva de la Unión de Trabajadores del Municipio de Neiva -Untramunecomo vicepresidente.
en provisionalidad, el cual era el de «Líder de Programa código 206 grado 06 » y ella pertenecía a la junta directiva de la Unión de Trabajadores del Municipio de Neiva -Untramunecomo vicepresidente.
Indicó que dicho trámite se identificó con el radicado No. 41001-31-05-001-2024-00381-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en auto de 20 de noviembre de 2024 declaró no probad a la excepción previa de inepta demanda que propuso por indebida acumulación de pretensiones, en tanto la petición de levantamiento de fuero sindical , con el objetivo de materializar la supresión del cargo, escapaba de las facultades del juez de trabajo , en tanto ello sólo e ra procedente para despedir, desmejorar o trasladar al empleado y « ninguna de las pretensiones cont enidas en la demanda ofrece claridad y al incorporar la finalidad de materializar un Acto Administrativo resultan incongruentes », decisión frente a la cual presentó recurso de apelación.
Refirió que el Juzgado profirió sentencia el 28 de noviembre de 2024, en la cual resolvió,
PRIMERO: LEVANTAR el fuero sindical que ostenta LEONARDO FAJARDO SÁNCHEZ como miembro de la Junta Directiva de la
ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES Y DESCENTRALIZADOS DEL MUNICIPIO DE NEIVA - FUERZA COMUNERA.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01540-00
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OFICIALES Y DESCENTRALIZADOS DEL MUNICIPIO DE NEIVA - FUERZA COMUNERA.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01540-00
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SEGUNDO: AUTORIZAR al MUNICIPIO DE NEIVA para el retiro del servicio público del señor LEONARDO FAJARDO SÁNCHEZ, ante la supresión de su cargo con ocasión de la expedición del Decreto 429 del 23 de agosto del año 2.024.
TERCERO: LEVANTAR el f uero sindical de la señora JAHEL JOHANA MONJE BOTERO que ostenta como miembro de la
Junta Directiva de la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL
MUNICIPIO DE NEIVAULTRAMUNE.
Cuarto: Autorizar al MUNICIPIO DE NEIVA para el retiro del servicio público de la señora JA HEL JOHANA MONJE BOTERO ante la supresión del cargo público que ocupa con ocasión de la expedición del Decreto 429 el 23 de agosto del año 2024.
Señaló que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de apelación q ue interpuso contra el auto de 20 de noviembre de 2024 , confirmó la determinación de primer grado en proveído de 2 de diciembre de 2024, notificado en estado del día siguiente.
Manifestó que el mismo Colegiado confirmó la sentencia de primera instancia en providencia de 9 de diciembre de 2024 -notificada en edicto de 13 de diciembre de 2024-.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la decisión que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
de primera instancia en providencia de 9 de diciembre de 2024 -notificada en edicto de 13 de diciembre de 2024-.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la decisión que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 9 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, se niegue el levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedir, con fundamento en que dicha autoridad judicial no valoró adecuadamente el Decreto 0043 del día 12 de enero del año 2023 expedido por el Alcalde del municipio de Neiva, por el cual se le nombró en el cargo de líder de programa «código 206 grado 06 », el cual se encontraba vigente al momento de emitirse la sentencia cuestionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01540-00
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Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de julio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad señalada la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva señaló que profirió la sentencia de 9 de diciembre de 2024 conforme al marco normativo y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y remitió el enlace electrónico del expediente.
Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
remitió el enlace electrónico del expediente.
Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01540-00 SCLAJPT-11 V.00 5 legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo deb e presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inha bilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal el 9 de diciembre de 2024 -notificada en edicto de 13 de diciembre de 2024-, lo que quiere decir queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01540-00 SCLAJPT-11 V.00 6 entre la comunicación de esta última actuación y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -11 de julio de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
El análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el
El análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01540-00 SCLAJPT-11 V.00 7 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actua l. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que consti tuye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancio nará los
por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancio nará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01540-00
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Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, po rque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecua da para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01540-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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