CSJ - STL13822-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13822-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13822-2024 Radicación n.° 108961 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado nº760013105016202300202-00.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia, acceso al mínimo vital, derecho a la defensa y derecho al trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 108961
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Summar Temporales S.A.S., Proterra Colombia S.A., Oriente S.A., Francisco Villegas Tascón, Martha Aragón de Villegas, Francisco Eleodoro Villegas
Temporales S.A.S., Proterra Colombia S.A., Oriente S.A., Francisco Villegas Tascón, Martha Aragón de Villegas, Francisco Eleodoro Villegas Aragón, Marcela Villegas Aragón y Catalina Amalla , en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Por auto de 20 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento inadmitió la demanda al considerar que no se cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 25 del CPTYSS; no obstante, el 28 de noviembre de 2023 la parte demandante presentó escrito de subsanación, sin embargo, esta fue rechazada el 23 de mayo de 2024, tras considerarse que no se corrigieron las deficiencias anotadas en debida forma. Inconforme con lo decidido, el 29 de mayo de 2024 la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, encontrándose pendiente por resolver. El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que, a la fecha de la interposición del presente amparo constitucional el juzgado no le ha resuelto sobre el recurso interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene dar trámite al recurso interpuesto, sin que se pongan más obstáculos a su demanda y no haya más posible «mora judicial». 2Radicación n.° 108961
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recurso interpuesto, sin que se pongan más obstáculos a su demanda y no haya más posible «mora judicial». 2Radicación n.° 108961
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 30 de julio de 2024 y en proveído del mismo día, la Sala de primer grado de ese Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas informó que dentro del trámite del proceso se encontraba pendiente por resolver el recurso interpuesto por el propulsor, por lo que, conforme a ello, mediante auto interlocutorio n.º 1143 del -5 de agosto de 2024resolvió no reponer el auto adiado el 23 de mayo de 2024 y, en su lugar, conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Por lo tanto, manifestó que ese despacho judicial realizó todas las actuaciones legalmente establecidas, de lo que deviene que la acción se encuentre frente a una carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró la inexistencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que se encontraba satisfecha la petición requerida con el amparo invocado por cuanto el juzgado convocado informó que mediante auto de 5 de agosto de
la inexistencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que se encontraba satisfecha la petición requerida con el amparo invocado por cuanto el juzgado convocado informó que mediante auto de 5 de agosto de 2024 resolvió sobre el recurso de reposición.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante únicamente manifestó que impugnaba la determinación de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub – examine , como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que se ordene dar trámite al recurso interpuesto, sin que se pongan más obstáculos a su demanda y no haya más posible «mora judicial». Pues bien, conforme con lo manifestado por el juzgado accionado y
convocante pretende, básicamente, que se ordene dar trámite al recurso interpuesto, sin que se pongan más obstáculos a su demanda y no haya más posible «mora judicial». Pues bien, conforme con lo manifestado por el juzgado accionado y luego de ser verificado en el registro de actuaciones del proceso en la página web de la rama judicial, se logra evidenciar que efectivamente el convocado dentro del asunto controvertido, dio el trámite requerido por auto interlocutorio n.º 1143 del -5 de agosto de 2024donde resolvió no 4Radicación n.° 108961 SCLAJPT-12 V.00 reponer el auto adiado el 23 de mayo de 2024 y, en su lugar, conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el
superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6