CSJ - STL1383-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1383-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1383-2020 Radicación n.° 87555 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la
MAGISTRADA LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO –
INTEGRANTE DE SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la
DIRECTORA DE LA TERRITORIAL CESAR -GUAJIRA DE
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación el 8 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron MERCEDES AYALA RUEDA y JORGE LUIS BARRIOS ANGULO contra esta última, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DERadicación n.° 87555
2 TIERRAS DE VALLEDUPAR y a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela, la primera en condición de segunda ocupante y, el segundo en calidad de apoderado judicial de la mencionada, reconocidos en el proceso N° 2016-00166, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo,
primera en condición de segunda ocupante y, el segundo en calidad de apoderado judicial de la mencionada, reconocidos en el proceso N° 2016-00166, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y vida, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por las accionadas. Del relato planteado por los impulsores de la queja y de las probanzas arrimadas al plenario, se logran dilucidar los siguientes hechos: La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Cesar –Guajira, en nombre de Claudia Patricia Buelvas Mercado promovió proceso de restitución de tierras, en cuyo asunto fungió como opositora la aquí querellante. El 23 de enero de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia en la que resolvió, en primer lugar, reintegrar al haber herencial de los fallecidos Antonio Buelvas Betancourt y Sonia Ester Mercado Reyes -padres de la reclamante Claudia Patricia Buelvas Mercado-, el predio denominado “Si nos dejan” ubicado en laRadicación n.° 87555 3 parcelación Los Navajos del Municipio El Copey (Cesar); y, en segundo lugar, reconocer a Mercedes Ayala Rueda, como segunda ocupante del distinguido bien, en consecuencia, de esto último entregarle un predio equivalente a una (1) Unidad Agrícola Familiar, por concepto de compensación.
segundo lugar, reconocer a Mercedes Ayala Rueda, como segunda ocupante del distinguido bien, en consecuencia, de esto último entregarle un predio equivalente a una (1) Unidad Agrícola Familiar, por concepto de compensación. Que, en aras de verificar la ejecución y efectivo cumplimiento de la sentencia, la colegiatura dispuso en autos de 20 de junio, 19 de julio, 16 de agosto, 16 de septiembre, 10 de octubre y 12 de noviembre de 2019 –este último posterior al fallo de primer grado-, requerir a la Unidad de Restitución de Tierras para que diera cumplimiento, de manera urgente, a las medidas de atención definitivas ordenadas en favor de la señora Ayala Rueda; de igual modo, indicó que dada la tardanza en el cumplimiento del fallo, debía otorgar medidas transitorias de protección. Asimismo en todos esos pronunciamientos, la autoridad judicial negó la petición hecha por la aquí accionante de suspender la diligencia de entrega del predio a restituir. A juicio de los actores, aunque se hicieron diversos requerimientos a la Unidad de Restitución de Tierras tendientes a que se diera cumplimiento al mandato de atención definitiva como segunda ocupante, esa entidad no acató la orden de compensación con otro predio de iguales condiciones al restituido, lo que conllevó a la vulneración de sus garantías fundamentales y la existencia de un estado de vulnerabilidad, pues de surtirse la diligencia de desalojo,Radicación n.° 87555 4
condiciones al restituido, lo que conllevó a la vulneración de sus garantías fundamentales y la existencia de un estado de vulnerabilidad, pues de surtirse la diligencia de desalojo,Radicación n.° 87555 4 perdería su sustento y el de su familia, que proviene de la explotación de ese predio. Pidieron, con apoyo en las anteriores manifestaciones, se protegieran las prerrogativas superiores de la segunda ocupante presuntamente conculcadas y que, para su restablecimiento, se diera cumplimiento a la asignación de la Unidad Agrícola Familiar –UAF-, a la que tiene derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, admitió la acción, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes en el proceso objeto de debate.
Dentro de la oportunidad, la Directora Territorial Cesar –Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que «frente al mandato de la entrega de la UAF, el Grupo Fondo se encuentra en el desarrollo de los trámites administrativos tendientes para la adquisición del predio “San Antonio”, ubicado en el municipio de El Copey, extensión de tierra que permitirá dar cumplimiento con la orden de entrega de UAF a 9 beneficiarios, entre ellos la señora Mercedes Ayala». A su vez, comunicó que la visita al inmueble la realizaría el 31 de octubre de 2019 y que el día siguiente, elevaría la propuesta de compra a la propietaria del predio.Radicación n.° 87555
comunicó que la visita al inmueble la realizaría el 31 de octubre de 2019 y que el día siguiente, elevaría la propuesta de compra a la propietaria del predio.Radicación n.° 87555 5 Por su parte, el Procurador Veintidós de Restitución de Tierras hizo referencia al seguimiento dado al asunto e indicó que, el 10 de septiembre de 2019, tuvo conocimiento del cronograma de la compra del predio, con fechas estimadas de 31 y 1° de noviembre del mismo año; en todo caso, expuso que existen diversos requerimientos a la entidad administrativa, sin que ésta los haya atendido, por lo que, en su criterio, la acción de tutela debe prosperar «para que la Unidad de Restitución cumpla con las órdenes impartidas por el Tribunal, a favor de la señora Mercedes Ayala Rueda toda vez que el Tribunal ha sido muy juicioso en este tema y la Unidad ha sido negligente en amparar los derechos fundamentales». A su turno, el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió la desvinculación de la cartera ministerial por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su lado, el Alcalde del Municipio de El Copey (Cesar) refirió que en relación a los hechos y pretensiones expuestos por la accionante, ya existen tres pronunciamientos por vía de tutela en lo correspondiente a ese ente territorial, lo que constituiría cosa juzgada constitucional. Sin embargo, manifestó que adelantó las gestiones que estaban dentro de
por la accionante, ya existen tres pronunciamientos por vía de tutela en lo correspondiente a ese ente territorial, lo que constituiría cosa juzgada constitucional. Sin embargo, manifestó que adelantó las gestiones que estaban dentro de su competencia para que las entidades llamadas a cumplir con lo ordenado en la sentencia, así lo hicieren. Luego, el Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi hizo mención a que los hechosRadicación n.° 87555 6 narrados en el escrito de tutela, eran de competencia del juez de conocimiento y no de su resorte. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH alegó la ausencia de legitimación por pasiva e inexistencia de amenaza o lesión por parte de la entidad a los derechos constitucionales alegados. Acto seguido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relacionó las diversas providencias emitidas en los años 2018 y 2019 –etapa post fallo-, tendientes a materializar las órdenes dadas en la sentencia que dictó el 28 de enero de 2018, así que solicitó ser desvinculado del trámite en tanto había proferido múltiples requerimientos dirigidos a la Unidad de Restitución de Tierras y había oficiado a la Procuraduría Delegada para que prestara colaboración con el seguimiento, lo que se traducía en la inexistencia de transgresión de las prerrogativas de los accionantes.
Procuraduría Delegada para que prestara colaboración con el seguimiento, lo que se traducía en la inexistencia de transgresión de las prerrogativas de los accionantes. Finalmente, la representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicó que la quejosa no estaba incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV. En sentencia de 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil, en primer lugar, declaró la improcedencia de la acción frente a Jorge Luis Barrios Angulo por cuanto aquél «únicamente, funge como procurador judicial de laRadicación n.° 87555 7 segunda ocupante, Mercedes Ayala Rueda, por ende, sus prerrogativas ius fundamentales no resultan afectadas con las determinaciones adoptadas en el subexámine». Ahora, frente a Mercedes Ayala Rueda negó el amparo en lo relativo a la suspensión de la diligencia de entrega del predio “Si nos dejan” detentado por aquella, «porque la solicitante concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión alegando eventos similares a los actuales», es decir, ya existió pronunciamiento del juez de tutela al respecto, de ahí la improcedencia de la acción por cosa juzgada constitucional. No obstante, ante «la pasividad del colegiado fustigado, concerniente a la tardanza de las autoridades estatales competentes, para brindar la protección decretada en favor de
No obstante, ante «la pasividad del colegiado fustigado, concerniente a la tardanza de las autoridades estatales competentes, para brindar la protección decretada en favor de la segunda ocupante, Mercedes Ayala Rueda », concedió el amparo y ordenó al Tribunal querellado que «en el término de un (1) mes, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, dicte las determinaciones necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos a la aquí quejosa, verificando la materialización de tales decisiones».
Ello por cuanto: Revisado el reparo propuesto, relativo a la inactividad del tribunal para hacer cumplir su orden, y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, pues la autoridad judicial convocada, en autos de 20 de junio, 19 de julio, 16 de agosto y 10 de octubre de 2019, se ha limitado a requerir a la Unidad de Restitución de Tierras para que informe las gestiones adelantadas para la concreción de asignación del predio en favor de la “segunda ocupante” Mercedes Ayala Rueda, sin emplear sus poderes instructivos y correccionales con el fin de obtener unaRadicación n.° 87555 8 acción efectiva por parte de la señalada entidad, como lo autoriza el aludido precepto 102 de la comentada Ley 1448 de 2011 y el artículo 44 del Código General del Proceso, que estatuye: “(…) Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el
autoriza el aludido precepto 102 de la comentada Ley 1448 de 2011 y el artículo 44 del Código General del Proceso, que estatuye: “(…) Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución (…)”. “(…) PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta (…)”. “(…) Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso (…)”. “(…) Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano (…)”. Se insiste, la pasividad del tribunal ha perpetuado el quebranto de las prerrogativas iusfundamentales de Ayala Rueda, pues si bien, el aludido juzgador reconoció su calidad de “segunda ocupante” e impuso medidas resarcitorias en su favor, la prenombrada autoridad no ha adoptado los correctivos necesarios para hacer
el aludido juzgador reconoció su calidad de “segunda ocupante” e impuso medidas resarcitorias en su favor, la prenombrada autoridad no ha adoptado los correctivos necesarios para hacer efectivos los derechos amparados a la mencionada ciudadana. Resulta reprochable que casi veintiún (21) meses después de emitido el comentado fallo, aún hoy no se observen gestiones asertivas tendientes a la materialización de las ayudas dispuestas en beneficio de la ahora querellante, desconociendo los principios orientadores de la restitución regulada por dicha normatividad, que propende no sólo por el restablecimiento integral y pleno de las garantías de las víctimas reclamantes, sino de aquellos intervinientes, quienes, según se anotó, como consecuencia del desarrollo del conflicto armado, ingresaron a ocupar los territorios despojados, sin conocimiento previo de tal circunstancia, ameritando la asignación de algunos auxilios para aminorar los efectos adversos del desprendimiento judicial al cualRadicación n.° 87555 9 se ven compelidos, con ocasión de los procesos de restitución de tierras. En resumen, la apatía del tribunal accionado se contrapone al ordenamiento jurídico y, por contera, infringe los intereses superiores de la acá petente.
III. IMPUGNACIÓN Al ser notificados de la decisión precedente, tanto la magistrada del Tribunal convocado -Laura Elena Cantillo Araujo-, como la Directora Territorial Cesar –Guajira de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
III. IMPUGNACIÓN Al ser notificados de la decisión precedente, tanto la magistrada del Tribunal convocado -Laura Elena Cantillo Araujo-, como la Directora Territorial Cesar –Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, impugnaron el fallo de primer grado.
La primera, frente a la actitud pasiva que se le endilgó, alegó que, contrario a ello, se ha ajustado a las dinámicas del proceso de reparación a víctimas de Restitución de Tierras en su fase de post fallo, así que hizo mención a las diversas providencias que ha emitido con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia. Agregó que «pese a los ingentes esfuerzos por promover las acciones en las entidades públicas comprometidas con el post fallo, lo cierto es que su actuar está supeditado a temas presupuestales de políticas públicas y de regulación del proceso administrativo que no se compagina con los tiempos de la justicia transicional; tal como se ha podido decantar en las mesas técnicas de trabajo con los directores de las entidades, audiencias de seguimiento, informes de los procuradores delegados y encuentros regionales y nacionales para tal efecto».Radicación n.° 87555 10 Manifestó que «pese a los informes de las entidades dando parte de sus avances, en este caso la Unidad de Restitución de Tierras, Procuradurías Delegadas que están presentes desde el inicio del proceso, lo cierto es que los resultados no tienen el ritmo que las víctimas y los opositores
dando parte de sus avances, en este caso la Unidad de Restitución de Tierras, Procuradurías Delegadas que están presentes desde el inicio del proceso, lo cierto es que los resultados no tienen el ritmo que las víctimas y los opositores requieren, los motivos siempre justificados, temas de seguridad, presupuesto, carencia de predios para entregar, resistencia de los opositores y de la comunidad que hace difícil concluir un medio coercitivo eficaz para promover el cumplimiento de la sentencia». Por su lado, la Unidad Administrativa aseveró que ha adelantado gestiones tendientes a cumplir la orden judicial, para ello, informó que el 31 de octubre de 2019 realizó la visita al predio “San Antonio” ubicado en el municipio de El Copey (Cesar); que el día siguiente realizó la oferta de compra, trámite en el que logró que el vendedor aceptara la propuesta; que el 8 de noviembre de la misma anualidad, citó a los 9 segundos ocupantes reconocidos y con medida de protección –entre ellos la accionante-, a quienes se les realizó la presentación del predio, así como sus características, pero que en esa oportunidad, la quejosa rechazó la propuesta, sin que quedara constancia de ello, pues la misma, no quiso firmar el acta. En cierre, expuso que «el Grupo COJAI –Fondo de la Unidad se encuentra en trámite del cumplimiento de las órdenes para los segundos ocupantes, sin embargo, si los señores rechazan el predio adquirido, es necesarioRadicación n.° 87555 11
Unidad se encuentra en trámite del cumplimiento de las órdenes para los segundos ocupantes, sin embargo, si los señores rechazan el predio adquirido, es necesarioRadicación n.° 87555 11 pronunciamiento del juez natural frente a la decisión tomada por los beneficiarios a fin de determinar la procedencia de una nueva orden».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La accionante acudió a este excepcional mecanismo con el propósito de conseguir la salvaguarda de sus derechos al trabajo y al mínimo vital, pues afirmó que a raíz de las ordenes proferidas en el fallo de 23 de enero de 2018, se programó el desalojo del predio denominado “Si nos dejan” ubicado en el municipio El Copey (Cesar), el cual se le ordenó restituir a la parte demandante dentro del proceso de restitución de tierras al que acudió como segunda ocupante, cuando, de aquél predio deriva sus sustento y el de su familia.Radicación n.° 87555 12
restituir a la parte demandante dentro del proceso de restitución de tierras al que acudió como segunda ocupante, cuando, de aquél predio deriva sus sustento y el de su familia.Radicación n.° 87555 12 Asimismo, alegó que a raíz de esa orden, su desalojo sería forzoso ya que no se ha establecido el terreno al cual tiene derecho como compensación, de ahí su pretensión de posponer tal diligencia. En el presente asunto, el juez de tutela de primer grado, al abordar el tema de discusión, negó la protección pretendida contra la decisión de desalojo, al calificar la súplica de temeraria, en vista de que la tutelante ya había impetrado otra queja por los mismos hechos, tendiente a conseguir la suspensión de la diligencia de entrega del predio que en la actualidad todavía detenta. No obstante lo anterior, la homóloga Sala de Casación Civil consideró procedente entrar a proteger los derechos reclamados por la señora Mercedes Ayala Rueda, por estimar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena había incurrido en una «pasividad» reprochable frente a lograr el cabal cumplimiento de la sentencia que dictó el 23 de enero de 2018. De ahí que, el Tribunal encartado impugnó la anotada determinación, tras refutar la pasividad endilgada, pues a su juicio, se ha ajustado a la dinámica propia de la etapa post fallo, para lo que enlistó las diversas actuaciones surtidas
determinación, tras refutar la pasividad endilgada, pues a su juicio, se ha ajustado a la dinámica propia de la etapa post fallo, para lo que enlistó las diversas actuaciones surtidas dentro del trámite de la ejecución de su decisión. Es así que, se hace necesario remitirse a las actuaciones que obran en el expediente de tutela, como son lasRadicación n.° 87555 13 providencias de 10 de agosto, 31 de octubre, 8 de noviembre y 27 de noviembre de 2018, así como las de fecha 20 de junio, 19 de julio, 16 de agosto, 16 de septiembre y 10 de octubre de 2019, por las cuales el Tribunal ha propendido por el fiel cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de 23 de enero de 2018. Revisados los proveídos en mención, se concluye que aquellos dan cuenta que la colegiatura convocada ha sido diligente en impulsar el trámite post fallo, pues ha optado por requerir insistentemente a la Unidad de Restitución de Tierras para que informe los avances sobre la adjudicación de un predio equivalente a una UAF, reconocido a la segunda ocupante. Asimismo, se observa que el cuerpo colegiado ha ordenado a la autoridad administrativa a «cumplir de manera urgente las medidas de atención definitivas ordenadas en el numeral 5,11 de la sentencia de fecha 23 de enero de 2018 en favor de la Sra. Mercedes Ayala Rueda, mientras esto sucede deberá la Unidad, dada la demora en el
numeral 5,11 de la sentencia de fecha 23 de enero de 2018 en favor de la Sra. Mercedes Ayala Rueda, mientras esto sucede deberá la Unidad, dada la demora en el cumplimiento de la referida orden, otorgar las medidas transitorias que requiera la señora Ayala Rueda». En suma, también ha dispuesto poner en conocimiento de la Procuraduría Delegada las órdenes impartidas, para que preste apoyo y dé seguimiento a la ejecución del fallo. Visto de ese modo las cosas, para esta Sala no resulta reprochable la dirección que ha asumido el TribunalRadicación n.° 87555 14 accionado, en aras de lograr la materialización de cada una de las órdenes dadas en la sentencia de 23 de enero de 2018. Aunado, no puede pasarse por alto el escrito allegado por la Directora Territorial Cesar –Guajira, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien rindió informe de las gestiones adelantadas por la entidad, de lo que se destaca que el 8 de noviembre de 2019, en reunión a la que asistió la accionante, se presentó el predio que se pretendía adquirir para hacerle entrega de la franja de terreno ordenada, frente a lo cual, resaltó que la quejosa manifestó el rechazo de la propuesta, por lo que tendrá que acudir al juez natural para que aquel, dentro de sus competencias, resuelva tal inconformidad. Dicho así, se itera, no se logra evidenciar una actitud
por lo que tendrá que acudir al juez natural para que aquel, dentro de sus competencias, resuelva tal inconformidad. Dicho así, se itera, no se logra evidenciar una actitud pasiva o negligente por parte del juez colegiado accionado, quien dentro de sus competencias, ha desplegado las acciones tendientes a ejecutar a cabalidad las órdenes por él proferidas y, si bien esta no se ha cumplido, cabe precisar que dicha demora también se debe a las objeciones presentadas por la aquí accionante, en este caso, la objeción al bien establecido por la Unidad para la compensación. Finalmente, tampoco era dable entrar a sancionar a la colegiatura accionada, por vía de tutela, bajo el pretexto de que no empleó los poderes instructivos y correccionales que la ley le permite, cuando no cabe duda que aquel instrumento es netamente facultativo, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración deRadicación n.° 87555 15 Justicia y, no podría el juez de tutela, en virtud de sus poderes, ordenar el uso de ellos.
En consecuencia, se REVOCARÁ el fallo impugnado y se NEGARÁ el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las razones expuestas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 87555 16 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)