CSJ - STL13830-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13830-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13830-2024 Radicación n.° 76152 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió FERNEY RODRIGUEZ ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2 47001310500220200001401.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 76152
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ferrocarriles del Norte de Colombia, Fenoco S.A., en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 30 de enero de 2012 hasta el 26 de marzo de 2019, que terminó unilateralmente por el empleador aunque el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, que se condenara al reintegro y al reconocimiento y
2012 hasta el 26 de marzo de 2019, que terminó unilateralmente por el empleador aunque el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, que se condenara al reintegro y al reconocimiento y pago de las prestaciones a que hubiera lugar. Por sentencia de 30 de abril de 2021, el Juzgado cognoscente declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la demandada al reintegro del trabajador, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, así como los aportes al sistema de seguridad social integral, desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, y la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación. Allegado el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por sentencia de 31 de mayo de 2023, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a Fenoco S.A. de las pretensiones de la demanda. Contra la anterior determinación el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, por auto de 8 de febrero de 2024, notificado en estado No. 017 del día nueve siguiente, se negó por falta de interés económico. El 14 de febrero de 2024, el quejoso promovió de forma directa el recurso de queja, y en auto de 19 de abril del presente año, el tribunal accionado lo adecuó como subsidiario del recurso de reposición y acto seguido lo negó por haberse promovido de forma extemporánea, puesto 2Radicación n.° 76152
SCLAJPT-11 V.00
accionado lo adecuó como subsidiario del recurso de reposición y acto seguido lo negó por haberse promovido de forma extemporánea, puesto 2Radicación n.° 76152 SCLAJPT-11 V.00 que, debió presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que negó la casación. El accionante censuró la decisión adoptada por la Sala accionada, puesto que incurrió en defecto procedimental, dado que el recurso de queja se interpuso dentro del término de ejecutoria del auto, es decir, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a su publicación, conforme lo estableció el artículo 318, 352 y 353 del C.G.P., por tanto, se debió tramitar o en su defecto ordenar al recurrente que lo adecuara al de reposición. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto del 19 de abril de 2024, y que, en su lugar, se inadmita el recurso para que se adecúe como subsidiario del de reposición o en su defecto se tramite directamente a la queja. La tutela se radicó el 23 de julio de este año ante la Sala de Cesación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en auto de 26 del mismo mes y año, la remitió a esta Sala. El reparto se efectuó el 27 de agosto, y, por auto de 26 del mismo mes, se admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, Ferrocarriles del Norte de Colombia, Fenoco S.A., dijo que el tutelante no demostró la vulneración o siquiera amenaza de
del proceso que la originó y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, Ferrocarriles del Norte de Colombia, Fenoco S.A., dijo que el tutelante no demostró la vulneración o siquiera amenaza de algún derecho fundamental alguno, ya que, en el escrito de tutela, lo que realiza es una descripción de consideraciones propias y subjetivas, de las que no se desprende ninguna amenaza. 3Radicación n.° 76152
SCLAJPT-11 V.00
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales pidió que se declarara que respecto de ellos existe falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos de los que se deriva la queja son respecto de lo que decidieron las autoridades judiciales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto del 19 de abril de 2024 emitido por el tribunal convocado y, se ordene dar trámite al recurso de queja que promovió. La Sala procederá a estudiar de fondo la vía de hecho reclamada, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de 4Radicación n.° 76152 SCLAJPT-11 V.00 procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues, respecto del primero, en contra del auto censurado no procedía ningún tipo de recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, puesto que el auto que negó el recurso de queja se notificó por estado de 22 de abril de 2024, y la tutela se radicó el 23 de julio siguiente. Respecto del auto censurado, el tribunal accionado refirió lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, que dispone que el recurso de queja debe promoverse como subsidiario del recurso de reposición «contra el auto que
materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, que dispone que el recurso de queja debe promoverse como subsidiario del recurso de reposición «contra el auto que niegue la apelación o la casación», y explicó que en el caso, el auto que negó el recurso de casación se profirió el 8 de febrero de 2024, y el apoderado del demandante interpuso el recurso de queja de forma directa, lo que no se ajusta a la norma procesal. Indicó que no era posible adecuar el trámite al recurso de reposición como lo indica el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., porque la adecuación se hace únicamente cuando el recurso se haya interpuesto oportunamente; lo que en el presente caso no sucedió, toda vez, que la providencia recurrida data del día 8 de febrero de 2024, notificada mediante estado No. 017 de fecha 9 de febrero de 2024, lo que quiere decir que la parte recurrente tenía hasta el día 13 de febrero para interponer el recurso, sin embargo, no lo hizo el mencionado día, sino el día 14 del mismo mes y año, cuando ya era extemporáneo, en conclusión, no se interpuso oportunamente el recurso de reposición Por tales motivos, negó por extemporáneo los recursos de reposición y subsidiario de queja. 5Radicación n.° 76152
SCLAJPT-11 V.00
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se
5Radicación n.° 76152
SCLAJPT-11 V.00
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien negó por extemporáneo el recurso de reposición y el subsidiario de queja, porque no se promovió dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, como lo dispone el artículo 63 del CPTSS. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 76152
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7