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CSJ - STL13834-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13834-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13834-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01810-00 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió RICHARD JIME RODRÍGUEZ TORRENEGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE B ARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la secretaria de la Corporación accionada, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001 -31-05-010-2014-00601/00/01/02 por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «Derecho al Plazo Razonable y a la Protección Judicial EfectivaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01810-00

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(Bloque de Constitucionalidad) », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla

Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el aquí accionante en contra de Termobarranquilla S.A. ESP, con el fin de que , entre otras, se le reconociera «la extensión » de los beneficios de las convenciones colectivas suscritas entre Sintraelecol y la empresa llamada a juicio desde el 1° de septiembre de 1997; lo reintegraran al cargo que desempeñaba para el 28 de abril de 2011 ; y el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa (rad. 2014-00601).

Dicha autoridad judicial, en sentencia del 13 de abril de 2016, negó las pretensiones elevadas.

Contra la anterior decisión las partes no presentaron recurso alguno, por lo que el a quo dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Surtidos los trámites de rigor, en auto de 20 de febrero de 2018, el ad quem declaró la nulidad de la actuación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01810-00

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Una vez s ubsanadas las falencias advertidas por el superior y surtidas las actuaciones pertinentes , por sentencia del 6 de abril de ese mismo año, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla emitió sentencia

Una vez s ubsanadas las falencias advertidas por el superior y surtidas las actuaciones pertinentes , por sentencia del 6 de abril de ese mismo año, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla emitió sentencia absolutoria en la causa laboral.

Al estar inconforme con lo resuelto , la parte demandante apeló.

Por lo anterior, el 10 de abril de 2018, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surtiera la alzada.

En esa data se repartió el proceso y, el 8 de mayo de 2018, pasó al despacho del magistrado ponente.

Posteriormente, en auto de 12 de junio de 2020notificada en estados del 16 de junio siguiente-, el Tribunal accionado admitió el mecanismo vertical y dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión conforme al «art. 15 del Decreto No. 806 de 2020».

Dentro del término correspondiente, l os extremos procesales presentaron sus respectivos disensos.

Posteriormente, mediante memoriales del 25 y 26 de octubre de 2023, 13 de noviembre de 2024 y 27 de enero de 2026, el recurrente solicitó el impulso del trámite.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01810-00

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El promotor del amparo denunció una presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido un pronunciamiento sobre el recurso de apelación

El promotor del amparo denunció una presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido un pronunciamiento sobre el recurso de apelación por él impetrado ni respecto de los impulsos procesales que presentó.

Afirmó que «Se cumplen casi seis (6) años de parálisis procesal para el proferimiento de una sentencia de segunda instancia, configurándose una vulneración flagrante, continua y actual de los derechos fundamentales de mi poderdante».

Además, señaló que soportar esa «espera», desnaturaliza los fines del Estado Social de Derecho y «traslada una carga pública desproporcionada al ciudadano, quien ve truncado su derecho a obtener una decisión judicial definitiva».

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordene a la Sala accionada «proferir y notificar la correspondiente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 080013105010201400601-01» (sic).

Subsidiariamente deprecó que «En caso de que el despacho accionado demuestre una imposibilidad física insuperable por turno de asignación, solicito al Juez de Tutela ORDENAR la PRELACIÓN DE FALLO del proceso de la referencia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01810-00

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La acción de tutela fue radicada el 1° de julio de 2026 y, por auto de l 3 de julio siguiente, esta Sala asumió el

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La acción de tutela fue radicada el 1° de julio de 2026 y, por auto de l 3 de julio siguiente, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Magistrado Ponente del asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expuso que, por vigilancias judiciales, solicitudes de priorización de la Procuraduría y acciones de tutela «constantemente debemos alterar nuestro orden cronológico para fallar».

Agregó que la congestión en los despachos laborales, especialmente en segunda instancia, es crítica y que el despacho a su cargo registra una carga superior a 500 procesos, con corte a marzo de 2026

Señaló que «atendiendo que es un proceso que data desde antes del año 2020», su trámite se vio afectado por la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por

COVID-19.

Indicó que durante junio y agosto de 2020 no le fue posible dictar sentencias, debido a que contrajo COVID-19.

Agregó que mediante la Resolución No. 4.198 del 19 de mayo de 2022, «la Presidencia de la Sala Plena» autorizó elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01810-00

SCLAJPT-11 V.00 6 trabajo en casa de los empleados del Tribunal Superior de

SCLAJPT-11 V.00 6 trabajo en casa de los empleados del Tribunal Superior de Barranquilla debido a las obras en su sede, medida que se prorrogó hasta julio de 2023.

Además, precisó que, aunque no se suspendieron los términos judiciales, el cierre de la sede física obligó a su despacho a trabajar únicamente con los expedientes que pudieron ser trasladados a los domicilios de los funcionarios, lo que resultó insuficiente dada la carga de trabajo.

Añadió que:

Amén de lo anterior, en el despacho se han efectuado movimientos administrativos con relación a los empleados, como la renuncia de la Profesional Especializado en el mes de abril de 2024, la incapacidad medica de quien ocupaba tal cargo para la data del 31 de mayo de 2024, la renuncia de la Auxiliar Judicial grado 01 para la data del 02 de julio de 2024, entre otras circunstancias que afectan de cierta manera el normal desarrollo de las funciones a cargo; aunado a que entre finales de 2023 y todo el 2024, el suscrito fungió como presidente del Tribunal Superior, implicando realizar labores propias del cargo.

Aunado a ello, el titular del despacho ha presentado afectaciones en su salud por las cuales se han emitido recomendaciones médicas por parte de la EPS y ARL relacionadas con la disminución del ritmo laboral, lo cual conllevó a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a través del Acuerdo No. CSJATA26-112 del 21 de abril de 2026, dispusiera la disminución del reparto en un 50% de procesos propios de la especialidad por un término de 90 días a partir del 1° de mayo

CSJATA26-112 del 21 de abril de 2026, dispusiera la disminución del reparto en un 50% de procesos propios de la especialidad por un término de 90 días a partir del 1° de mayo hasta el 1° de agosto del presente año y la exoneración de reparto de acciones constitucionales en un 90%.

Luego entonces, no es incuria o mora del Despacho lo que hubiere derivado la falta de pronunciamiento judicial en el caso del actor.

Finalmente, expresó que «en atención a las circunstancias puestas de presente, el Despacho, procederá con el estudio del proceso a efectos de elaborar el respectivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01810-00

SCLAJPT-11 V.00 7 proyecto de fallo y remitirlo a las Magistradas acompañantes a efectos de su revisión y posible decisión de fondo a más tardar el mes de julio del presente año».

La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla aportó el enlace de consulta del expediente.

Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resumió las actuaciones que adelantó y mencionó que el superior no ha devuelto el proceso.

Termobarranquilla S.A. ESP esbozó que «atendiendo que la acción de tutela se dirige contra un funcionario judicial, se tiene que las eventuales órdenes que imparta el Juez» no deben imponérsele . «Por lo expuesto, deberá despacharse desfavorablemente lo aquí pretendido, al menos frente a TERMOBARRANQUILLA SA ESP y ordenarse al funcionario que corresponda dar prelación en el turno para proferir la

deben imponérsele . «Por lo expuesto, deberá despacharse desfavorablemente lo aquí pretendido, al menos frente a TERMOBARRANQUILLA SA ESP y ordenarse al funcionario que corresponda dar prelación en el turno para proferir la decisión que en derecho corresponda».

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01810-00

SCLAJPT-11 V.00 8 resulten vulnerados por acción u omisión de c ualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver el recurso de apelación que Richard Jime Rodríguez Torrenegra presentó en el proceso ordinario laboral 2014-00601 contra la

procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver el recurso de apelación que Richard Jime Rodríguez Torrenegra presentó en el proceso ordinario laboral 2014-00601 contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se negaron sus pretensiones.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01810-00

SCLAJPT-11 V.00 9 es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corre sponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resul taría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el ar tículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el pro cedimiento respectivo hacia tal fin.

Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el pro cedimiento respectivo hacia tal fin.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso l as actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01810-00

SCLAJPT-11 V.00 10 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, puesto que debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

En el caso sometido a escrutinio, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial y el enlace del expediente remitido al trámite constitucional, se extrae que:

  • El 10 de abril de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente laboral 201400601 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que se surtiera la alzada que Richard Jime Rodríguez Torrenegra presentó contra la sentencia de primera instancia.

00601 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que se surtiera la alzada que Richard Jime Rodríguez Torrenegra presentó contra la sentencia de primera instancia.

  • En la misma data, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla recibió el proceso y efectuó el reparto correspondiente.
  • El 8 de mayo de 2018, la secretaria pasó el caratulario al magistrado ponente.
  • Con auto de 12 de junio de 2020 , el fallador pluralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01810-00

SCLAJPT-11 V.00 11 admitió la alzada y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos.

  • El 23 de junio de ese año, las partes en litigio presentaron sus disensos.
  • El 25 y 26 de octubre de 2023, 13 de noviembre de 2024 y 27 de enero de 2026, el precursor radicó solicitudes de impulso procesal.

Conforme a lo anterior, es claro que el término de más de ocho años durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que hayan desatado el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia, resulta excesivo (CSJ STL13598-2025).

A lo que se añade que el juzgador convocado ni siquiera ha atendido los impulsos procesales presentados por el ejecutante.

Además, de la respuesta que se recibió del fallador plural no hay razones suficientes que justifiquen o

A lo que se añade que el juzgador convocado ni siquiera ha atendido los impulsos procesales presentados por el ejecutante.

Además, de la respuesta que se recibió del fallador plural no hay razones suficientes que justifiquen o contrarresten la mora que se le endilgó (CSJ STL149682025).

Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso, en su arista de acceso efectivo a la administración de justicia, de Richard Jime Rodríguez Torrenegra (CSJ STL14222-2025).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01810-00

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En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación impetrado contra la sentencia que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 6 de abril de 2018.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de RICHARD JIME RODRÍGUEZ

TORRENEGRA.

SEGUNDO: SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del

TORRENEGRA.

SEGUNDO: SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 6 de abril de 2018, a través del cual se negó las pretensiones elevadas contra Termobarranquilla S.A. ESP.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01810-00

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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