CSJ - STL13836-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13836-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13836-2024 Radicación n.° 108913 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA MERCEDES OBANDO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº 151763153001202400024-00.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, confianza legitima y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 108913
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá la aquí accionante promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Barbara Graciela Sánchez Sánchez, en la que pretendió la ejecución de título
los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá la aquí accionante promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Barbara Graciela Sánchez Sánchez, en la que pretendió la ejecución de título respaldado con garantía hipotecaria que grabó al bien inmueble identificado con F.M.I n.º 072-99413, derivada de la escritura pública n.º 0081 del 3 de febrero de 2023 por la cual se constituyó hipoteca abierta de primer grado, que fue suscrita entre la hoy ejecutada y la señora Luz Marina Parra Velásquez en calidad de acreedora hipotecaria. Por auto de 1º de marzo de 2024, el juez de conocimiento inadmitió la demanda al considerar que, una vez revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble, no registraba en ninguna de sus anotaciones la cesión del contrato de hipoteca celebrada por la acreedora hipotecaria Luz Marina Parra con la hoy convocante. No obstante, encontrándose dentro del término concedido, la parte allegó escrito de subsanación, sin embargo, al considerar que no se acató la totalidad de las exigencias, dicha autoridad en pronunciamiento de 21 de marzo siguiente resolvió rechazar la demanda. Inconforme con lo decidido, el 4 de abril la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido el 12 del mismo mes ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; autoridad que, el 18 de junio revocó el auto apelado del 21 de marzo y, en su lugar, ordenó devolver el expediente al a quo para que rehiciera el
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; autoridad que, el 18 de junio revocó el auto apelado del 21 de marzo y, en su lugar, ordenó devolver el expediente al a quo para que rehiciera el estudio de admisibilidad de la demanda, por cuanto se trataba de un proceso ejecutivo y debía calificar si era dable librar o negar el mandamiento de pago. 2Radicación n.° 108913
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Posteriormente, el 5 de agosto del año en curso, en cumplimiento de la orden impartida, el juez primigenio resolvió negar el mandamiento de pago habida consideración de que la propulsora no estaba legitimada para que se librara mandamiento a su favor. La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que, con el pronunciamiento emitido el 18 de junio de 2024 se afectaron sus prerrogativas esenciales por cuanto el ad quem efectuó «un estudio desfasado, abusivo y excesivo», al abarcar temas que no correspondían al recurso de apelación, el cual se ciñó a « la cesión de la hipoteca» , para desviarse a puntos que no habían sido objeto de examen alguno por el a quo, como es lo relacionado «con los títulos valores presentados con la demanda ejecutiva» , imponiendo con ello «una nueva teoría para los procesos ejecutivos», en detrimento de sus intereses como extremo activo. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la magistratura
procesos ejecutivos», en detrimento de sus intereses como extremo activo. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la magistratura «que expida una nueva providencia en la cual se limite única y exclusivamente a resolver el recurso de apelación respecto del registro de la cesión de hipoteca, de forma inmediata y con base en lo informado bajo la gravedad de juramento en los hechos descritos en la presente acción constitucional, se dé tramite al recurso de apelación interpuesto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 19 de julio de 2024 y en proveído del 22 del mismo mes, la Sala de primer grado de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes
3Radicación n.° 108913 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término, el Juzgado Primero Civil de Chiquinquirá señaló que, contrario a lo expuesto por la propulsora, la magistratura resolvió estrictamente lo que se planteó en el recurso, por lo que distinto era, que la parte no hubiera compartido los argumentos expuestos en la providencia. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el
pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el resguardo solicitado, al considerar que la resolución censurada se soportó en un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello manifestó calificaba la sentencia proferida de arbitraria, pues lo que se buscaba era que sus derechos no le fuesen vulnerados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
4Radicación n.° 108913 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la accionante enfila su reproche contra el auto de -18 de junio de 2024emitido por el tribunal convocado, en el que resolvió revocar el auto apelado del 21 de marzo y, en su lugar, ordenó revolver el expediente al a quo para que rehiciera el estudio de admisibilidad de la demanda, por cuanto se trataba de un proceso ejecutivo y debía calificar si era dable librar o negar el mandamiento de pago. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: 5Radicación n.° 108913
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Para empezar, el tribunal señaló que el apoderado de la recurrente lo que cuestionó fue el hecho que el Juzgado de conocimiento hubiera inadmitido la demanda, haberla subsanado y posteriormente proceder con
Para empezar, el tribunal señaló que el apoderado de la recurrente lo que cuestionó fue el hecho que el Juzgado de conocimiento hubiera inadmitido la demanda, haberla subsanado y posteriormente proceder con su rechazo, según él, imponiendo cargas que no estaba obligado a soportar, por el hecho de exigir que se elevara a escritura pública la cesión de la hipoteca. 6Radicación n.° 108913
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Por lo anterior, refirió que el asunto que lo convocó se trataba de un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, que se promovió con el propósito de hacer valer la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública n.º 081 del 3 de febrero de 2023 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá, unas letras de cambio y el documento de cesión de hipoteca de fecha 10 de agosto de 2023. Conforme con lo dicho, recordó lo contenido en los artículos 42, 82 y 90 del CGP, relacionados con los deberes del control, dirección del proceso y el estudio minucioso del escrito de demanda. Por tal motivo, la magistratura adujo Revisado entonces el auto de inadmisión cotejado con el escrito de subsanación de la demanda, se advierte, en primer lugar, que en la segunda de las causales de inadmisión en lo que tiene que ver con la pretensión referente a la cláusula penal, la parte actora, antes que adecuarla según lo dispuesto por el juzgado, prefirió retirar dicha pretensión, lo que es válido, por cuanto es la parte quien
de inadmisión en lo que tiene que ver con la pretensión referente a la cláusula penal, la parte actora, antes que adecuarla según lo dispuesto por el juzgado, prefirió retirar dicha pretensión, lo que es válido, por cuanto es la parte quien tiene la disposición del derecho en litigio, y si decidió excluirlo, no puede entonces el Despacho no tener por satisfecha tal falencia evidenciada en el auto de inadmisión. En segundo lugar, respecto al reproche relacionado con el título base de la ejecución, se advierte, que en tratándose de un proceso ejecutivo, implica del juzgador verificar igualmente la idoneidad y suficiencia del título, estudio que más que implicar la inadmisión y posterior rechazo, implica desde un comienzo hacer un estudio del título en sí mismo, para evidenciar si efectivamente hay lugar a librar o negar el mandamiento de pago, estudio que se delimita a las previsiones del artículo 422 del C.G.P. en concordancia con el artículo 430 del C.G.P. Seguidamente, señaló frente a la demanda que 7Radicación n.° 108913
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Es claro para la segunda instancia que la demanda debe ajustarse a las exigencias de forma establecidas en el art. 82 del C.G.P., pero igualmente, se refiere a los anexos necesarios cuando estos fueren indispensables. Para el asunto que nos convoca, a la demanda debe acompañarse de título ejecutivo que legitime al actor para el cobro o solicitud del mandamiento ejecutivo, al tenor de lo previsto en el art. 83, 84 del CGP, en armonía con el art.422 ibidem. Como
asunto que nos convoca, a la demanda debe acompañarse de título ejecutivo que legitime al actor para el cobro o solicitud del mandamiento ejecutivo, al tenor de lo previsto en el art. 83, 84 del CGP, en armonía con el art.422 ibidem. Como en el asunto estudiados se está solicitando mandamiento ejecutivo por el cobro de unas acreencias, y se está ejerciendo una hipoteca, se requiere que tanto el título, como la hipoteca estén dados en favor del ejecutante, o en palabras simples, que el ejecutante tenga la legitimación, por ser acreedor, a título de beneficiario, endosatario, o cesionario de las acreencias y de la hipoteca. De otra parte, una hipoteca es una garantía real, que está sujeto a unas acreencias generadas por el constituyente de la hipoteca en favor del beneficiario de la hipoteca y además acreedor de la obligación garantizada, más no es atendible que quien no es beneficiario, ni cesionario, de una acreencia hipotecaria, esté legitimado para ejecutar una hipoteca que no le fue legalmente constituida en su favor y que realmente no le fue deferida. Lo anterior, por cuanto en el asunto que convoca a esta Magistratura se encuentra que se ejecutan dos letras de cambio, una por noventa y cinco millones ($95.000.000) y otra por cien millones ($100.000.000) que fueron directamente suscritas por la señora BÁRBARA GRACIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en favor de la señora MARÍA MERCEDES OBANDO LOPEZ. más las acreencias no fueron adquiridas por la ejecutante por endoso, ni por cesión de créditos de la señora LUZ MARINA PARRA que es la beneficiaria
SÁNCHEZ, en favor de la señora MARÍA MERCEDES OBANDO LOPEZ. más las acreencias no fueron adquiridas por la ejecutante por endoso, ni por cesión de créditos de la señora LUZ MARINA PARRA que es la beneficiaria de la Hipoteca, y al no estar estas letras garantizadas con la hipoteca, no hay legitimación en la señora MARÍA MERCEDES OBANDO para pretender ejecutar a título de ejecución hipotecaria obligaciones singulares o quirografarias que no están cobijadas con la hipoteca. Ahora, que en cuanto a la hipoteca cedida por Luz Marina Parra a María Mercedes Obando 8Radicación n.° 108913 SCLAJPT-12 V.00 […] se tiene que en la escritura No. 081 del tres de febrero del año 2023, se otorga hipoteca por la señora BÁRBARA GRACIELA SÁNCHEZ a la señora LUZ MARINA PARRA VELÁSQUEZ, para garantizarle obligaciones que a presente o a futuro, por cuantía abierta e indeterminada, contraídas por BÁRBARA para con LUZ MARINA: pero para el caso, la señora LUZ MARINA no está cediendo ninguna obligación garantizada con hipoteca, no se está ejecutando una obligación cedida garantizada con la hipoteca, sino que se están ejecutando dos obligaciones contraídas por un tercero ajeno a la hipoteca, no beneficiario de la hipoteca, sin que le sea dado extender la hipoteca a obligaciones que no se generan de la garantía real hipotecaria. En la cláusula 7 de la escritura 081, se autoriza ceder la hipoteca; más por la naturaleza de la
no beneficiario de la hipoteca, sin que le sea dado extender la hipoteca a obligaciones que no se generan de la garantía real hipotecaria. En la cláusula 7 de la escritura 081, se autoriza ceder la hipoteca; más por la naturaleza de la hipoteca, en cuanto este no es un contrato autónomo; no es atendible ceder, por sí sola la hipoteca. La hipoteca garantiza una obligación y la hipoteca sigue la obligación. De modo que, si se trasfiere una obligación hipotecaria, se cede la hipoteca. Supuesto que no se estructura en este caso. Ya se explicó atrás que las dos letras de los valores noventa y cinco y cien millones de pesos, nada tienen que ver con la hipoteca constituida a la señora Luz Marina, y dichas letras nada tienen que ver con la señora Luz Marina. Si querían cobijar la hipoteca para respaldar obligaciones que Bárbara Graciela Sánchez contrajera con la señora María Mercedes, debió ampliarse la hipoteca para comprenderla: pero no se hizo. Basta con ver el contenido de la hipoteca para establecer, que esta hipoteca es entre Bárbara Graciela y Luz Marina, pero no respalda obligaciones autónomas, independientes, diferentes, adquiridas por Bárbara Graciela con la señora María Mercedes Obando. Precisado lo anterior, resultó ser claro para la magistratura, que se tenía que la demanda ejecutiva estaba presentada por María Mercedes Obando contra Bárbara Graciela Sánchez Sánchez, sin que la hipoteca que recoge la escritura 081 del año 2023 contuviera o garantizara dichas obligaciones, ni a dicha ejecutante, puesto que la segunda y tercera letra fueron giradas directamente por Bárbara Graciela, en favor de María
recoge la escritura 081 del año 2023 contuviera o garantizara dichas obligaciones, ni a dicha ejecutante, puesto que la segunda y tercera letra fueron giradas directamente por Bárbara Graciela, en favor de María Mercedes, por las sumas ya mencionadas de $95.000.000 y $100.000.000 millones de pesos, por lo que era una deuda ejecutiva singular, que da para plantear un ejecutivo quirografario. A su turno, señaló que el juez de primera instancia invocó el art. 2435 del C.C., para señalar que la hipoteca debería estar inscrita a nombre de la ejecutante. Por lo que en el auto inadmisorio sostuvo: 9Radicación n.° 108913 SCLAJPT-12 V.00 “la cesión del crédito hipotecario, debe cumplir las mismas condiciones de la hipoteca original, máxime que en el presente asunto se pretende la ejecución del título compuesto de la escritura pública No. 0081 del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos a favor únicamente de la señora LUZ MARINA PARRA VELASQUÉZ, registro público que a la fecha permanece vigente conforme al certificado de tradición aportado en la demanda, por ello la nueva acreedora hipotecaria debió registrar la cesión en mención para que le sea efectiva a la aquí demandante. En consecuencia, dentro del término concedido en el presente auto, deberá allegar el correspondiente certificado de tradición con el registro de cambio del acreedor hipotecario, pues de lo contrario, el documento aportado no constituye
consecuencia, dentro del término concedido en el presente auto, deberá allegar el correspondiente certificado de tradición con el registro de cambio del acreedor hipotecario, pues de lo contrario, el documento aportado no constituye plena prueba en favor de la hoy demandante y en contra de la deudora ejecutada” Exigencia anterior que adujo hizo el a quo por cuanto de acuerdo con el certificado inmobiliario la hipoteca estaba era a nombre de Luz Marina y se ejecutan unas obligaciones adquiridas por María Mercedes Obando, de forma singular, al suscribirle las letras Bárbara, la ejecutada. Por lo que entendió el juez primigenio que no había legitimación para la demanda ejecutiva hipotecaria, respecto de obligaciones que no estaban respaldadas con la hipoteca. Frente a lo ducho, estableció el tribunal que […] no se trata en este caso de ninguna cesión de un crédito, ni de ninguna cesión de derechos litigiosos, sino de la cesión de una hipoteca, que pretende usar el demandante para ejecutar unas obligaciones singulares como si fueran obligaciones hipotecarias, cuando no tienen esta condición. No hay acá en las obligaciones ejecutadas una cesión de obligación, ni cesión de créditos, ni cesión de derechos. Por lo que resulta no pertinente, la jurisprudencia citada por el actor, ni el concepto de la Superintendencia señalado en su escrito de subsanación, pues no se trata de una cesión de créditos. Por lo menos no en relación con la segunda y tercera obligación ejecutada, y a lo sumo aplicaría para la primera obligación ejecutada que es la de cinco millones de pesos ($5.000.000).
subsanación, pues no se trata de una cesión de créditos. Por lo menos no en relación con la segunda y tercera obligación ejecutada, y a lo sumo aplicaría para la primera obligación ejecutada que es la de cinco millones de pesos ($5.000.000). De tal manera que, tampoco aplica el art. 1964 del C.C, por cuanto lo reclamado en el auto inadmisorio es la falta de título ejecutivo hipotecario claro, expreso y exigible, sobre el cual encuentra no legitimado el actor, y no probada la extensión de la hipoteca, aspectos en los que solicitó se subsanara, sin que la parte pasiva haya atendido la obligación de subsanar. Se reitera que no estamos frente a unas acreencias generadas en favor del ejecutante por cesión de créditos, ni por endoso de títulos, ni por cesión de derechos litigiosos. No se trata de la ejecución de un crédito hipotecario cedido, sino de la ejecución de dos letras de cambio, no referidas a la beneficiaria de la hipoteca que dice ceder 10Radicación n.° 108913 SCLAJPT-12 V.00 en favor de la ejecutante dicha hipoteca por sí sola. Lo que no es de recibo, la hipoteca no está dada en favor de la ejecutante, y la beneficiaria de la hipoteca no está llamada a extender a otras personas una hipoteca constituida exclusivamente en su favor. No puede extenderla unilateralmente a terceros, pues con ello desatiende el art. 1602 del C: C.- Así las cosas, consideró que conforme a la motivación del recurrente, se seguía sosteniendo que se estaban exigiendo requisitos no
pues con ello desatiende el art. 1602 del C: C.- Así las cosas, consideró que conforme a la motivación del recurrente, se seguía sosteniendo que se estaban exigiendo requisitos no previstos en la ley, para la cesión de un crédito. Afirmación que no correspondía con la realidad del contenido de la demanda, por cuanto la señora María Mercedes Obando no estaba ejecutando créditos cedidos por la señora Luz Marina Parra, sino que estaba ejecutando dos letras de cambio suscritas por la señora Bárbara Graciela Sánchez, por créditos adquiridos por esta (Graciela Sánchez) con la señora María Mercedes Obando. Finalmente adujo […] del contenido de la demanda, de sus anexos, y del contenido del auto inadmisorio que lo que se discute acá es la falta de legitimación de la cesionaria para ceder una garantía real, sin estar cediendo créditos garantizados con la hipoteca, y el hecho que la parte demandante ejecute como obligaciones hipotecarias acreencias que no tienen tal connotación. Tema diferente y que no es claro en el auto inadmisorio. De tal forma que ante la ambigüedad del auto inadmisorio, y con el ánimo de propender y promover el acceso a la administración de justicia, al igual que en el objetivo que el derecho procesal sirva a los fines del derecho sustancial, se considera que sí hay elementos para inadmitir, y que el ejecutante no atendió la subsanación dela demanda; pero que en todo caso, el auto de inadmisión debe señalar es cuál de los requisitos de contenido de la demanda y/o anexos adolece, y precisarlos para que se corrija;
en todo caso, el auto de inadmisión debe señalar es cuál de los requisitos de contenido de la demanda y/o anexos adolece, y precisarlos para que se corrija; por lo que podría en principio inferirse que se inadmite es por ausencia de título ejecutivo claro, expreso y exigible. Por tales razones consideró que se debía devolver el expediente al juez de primera instancia para que allí se estableciera si las obligaciones ejecutadas estaban recogidas en títulos ejecutivos que se ajustan a las exigencias del art. 422 del C.G.P., y se estableciera con claridad las causales del inadmisión, advirtiendo si había en este caso ejecución de obligaciones hipotecarias cedidas, si había cesión de créditos hipotecarios, 11Radicación n.° 108913 SCLAJPT-12 V.00 si había o no cesión de derechos litigiosos, si estaba o no legitimada la actora en la hipoteca. Por lo tanto, concluyó Así las cosas, no existiendo más reparos, considera este Despacho, que no hay lugar al rechazo de la demanda por no acreditarse la inscripción de la cesión de la hipoteca en el folio de matrícula inmobiliaria del predio implicado, por lo que el auto recurrido se revocará, para en su lugar, devolver el presente asunto al Juez de conocimiento, para que imprima nuevo estudio respecto de la admisibilidad de la demanda y dado que se trata de un proceso ejecutivo, calificar si es dable librar o negar mandamiento de pago, que de encontrarlo procedente, le corresponderá ordenarlo en la forma pedida o en la que considere legal, lo anterior de conformidad con el artículo 430 del C.G.P., conforme a lo atrás considerado.
calificar si es dable librar o negar mandamiento de pago, que de encontrarlo procedente, le corresponderá ordenarlo en la forma pedida o en la que considere legal, lo anterior de conformidad con el artículo 430 del C.G.P., conforme a lo atrás considerado. De cara a los citados argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales revocó el auto del 21 de marzo de 2024 y ordenó devolver el expediente para que se rehiciera el estudio de admisibilidad de la demanda. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique 12Radicación n.° 108913 SCLAJPT-12 V.00 necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que
convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique 12Radicación n.° 108913 SCLAJPT-12 V.00 necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13