CSJ - STL13837-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13837-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13837-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-01693-00 Acta 062
Bogotá D.C. , quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
EDELMIRA LEGUIZAMÓN MORENO contra la SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUI TO DE SOGAMOSO, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso 15759 -31-05-002-2015-0032701.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra Iván Darío Leguizamón Arias, Glor ia Milena Leguizamón Castillo y Diana Carolina Leguizamón Castillo, en calidad de herederos de Darío Leguizamón Cardoso, en el que pretendió el pago de $40.000.000 por concepto de las acreencias
Castillo y Diana Carolina Leguizamón Castillo, en calidad de herederos de Darío Leguizamón Cardoso, en el que pretendió el pago de $40.000.000 por concepto de las acreencias laborales adeudadas por el causante y conciliadas en acta No. 079 del 25 de junio de 2015 ante la Inspección del Trabajo de Boyacá , en la que se acordó que asumirían la obligación con cargo a los bienes que les correspondieran en la sucesión de Darío Leguizamón Cardoso, ya que aceptaban la herencia con beneficio de inventario.
El conocimiento del asunto lo asumió e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, por auto de 1° de octubre de 2015 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y poster ior secuestro del inmueble identificado con FMI 095-26455 y el vehículo de placas BVD249, ambos de propiedad del causante Darío Leguizamón Cardoso.
Por auto de 15 de octubre de 2015, el mismo despacho declaró la ilegalidad de las órdenes de embargo luego de considerar que los bienes eran de propiedad del causante y no de los herederos ejecutados, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio de apelación, siendo despachadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
SCLAJPT-11 V.00 3 desfavorablemente el primer medio impugnatorio y concedida la alzada.
Mediante auto de 10 de febrero de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el
3 desfavorablemente el primer medio impugnatorio y concedida la alzada.
Mediante auto de 10 de febrero de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el proveído apelado, debido a que el artículo 599, inciso 2, del Código General del Proceso, señala que, cuando se ejecuten obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, solo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante, norma aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS.
También afirmó que la obligación que se ejecutaba fue adquirida por el causante Darío Leguizamón Cardozo por concepto de acreencias laborales adeudadas, y que, tal y como se acordó en el acta de conciliación, serían pagadas con bienes de propiedad del causante y no con los bienes de los herederos, ya que esa obligación no fue reconocida y conciliada como propia sino como herederos.
En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, y después de advertir que el inmueble sobre el que se decretó la medida cautelar reposaba otro embargo por cuenta del proceso ejecutivo singular de radicado n°. 1998 -208 de Héctor Elías Becerra contra Darío Leguizamón, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso , se ofició para que se tuviera en cuenta el crédito del ejecutivo laboral.
A través de auto del 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó seguirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
A través de auto del 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó seguirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
SCLAJPT-11 V.00 4 adelante con la ejecución en contra de los ejecutados y, en consecuencia, ordenó la práctica de la liquidación del crédito.
Por auto de 9 de febrero de 2023, se decretó la terminación del proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito y se puso a disposición del ejecutivo laboral las medidas cautelares vigentes, para lo cual envió los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el acta de la diligencia de secuestro del inmueble . Luego, la demandante aportó el avalúo del bien y solicitó que se señalara fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 29 de enero de 2024, negó la solicitud de remate porque los herederos ejecutados no habían iniciado el proceso de sucesión y, por tanto, no era posible determinar los bienes con los que eventualmente los ejecutados pagaran los créditos laborales insolutos, ya que en el acta de conciliación suscrita por los ejecutados se habían comprometido a pagar la obligación laboral perseguida con los bienes que les corresponderían en la respectiva sucesión, además, afirmó que se estarían desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica de los demás eventuales herederos, quienes, sin ser parte del proceso, se verían avocados a afrontar un proceso ejecutivo
además, afirmó que se estarían desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica de los demás eventuales herederos, quienes, sin ser parte del proceso, se verían avocados a afrontar un proceso ejecutivo cuyo título base de la ejecución solo fue suscrito y aceptado por algunos herederos conocidos; quienes no podían comprometer la responsabilidad de los herederos indeterminados y demás personas indeterminadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
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Inconforme con la anterior decisión , la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por auto de 4 de marzo de 2025, confirmó la providencia del juzgado.
La promotora censuró la decisión de segunda instancia, al reclamar que desconoció que la obligación que se ejecuta corresponde a acreencias laborales del causante Darío Leguizamón Cardoso , que sus herederos reconocieron y aceptaron pagar con los bienes que les correspondieran en la sucesión, y que el inmueble respecto del cual se solicit ó el remate figuraba como de propiedad del causante, es decir, que no se está afectando el patrimonio personal de sus herederos como lo afirmó el tribunal.
Cuestionó que el tribunal la conmine a iniciar el proceso de sucesión del fallecido, puesto que aquello le acarrea gastos que no está en condiciones económicas de sufragar.
Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto la providencia proferida el 2 9 de enero de
que no está en condiciones económicas de sufragar.
Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto la providencia proferida el 2 9 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Por auto de 1. ° de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela incoada el 25 anterior, se vinculó al estradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
SCLAJPT-11 V.00 6 criticado, al juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto controvertido.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo compartió el enlace de acceso al expediente e informó que devolvió las diligencias al juzgado de origen.
El secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso rindió informe de las actuaciones del proceso y allegó enlace del expediente digitalizado.
No se allegaron respuestas adicio nales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el accionante solicitó que se deje sin efecto el auto 29 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que negó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
SCLAJPT-11 V.00 7 fijación de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, sin embargo, como quiera que esa providencia fue objeto de recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de marzo de 2025, la Sala se centrará en el estudio de esta última por ser la que zanjó el debate y comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
En el citado proveído, el tribunal, luego de reiterar las actuaciones del proceso dijo respecto de la figura de la prelación de créditos en los embargos en proceso de diferentes e specialidades, que el artículo 465 del Código General del Proceso establece que, en el caso en que se haya perfeccionado el embargo de los bienes dentro de un proceso civil, y posteriormente se solicite la misma medida dentro del proceso laboral, se mantiene la medida ordenada dentro del proceso civil, y el Juez laboral, sin necesidad de auto que lo
perfeccionado el embargo de los bienes dentro de un proceso civil, y posteriormente se solicite la misma medida dentro del proceso laboral, se mantiene la medida ordenada dentro del proceso civil, y el Juez laboral, sin necesidad de auto que lo ordene, deberá oficiar a aquel, indicando el nombre de las partes y la descripción de los bienes sobre los cuales recae la medida, para que, una vez realizado el remate, no se entregue al acreedor los dineros sino que estos sean distribuidos de acuerdo con la prelación establecida en la norma sustancial, es decir, que esta prelación proceda, es necesario que previamente exista una medida de embargo perfeccionada sobre los bienes de la parte demandada por cuenta del proceso civil, y que dentro del proceso laboral se decrete el embargo de por lo meno s uno de los bienes embargados en el trámite civil.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
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Señaló que dentro del presente caso, la medida cautelar sobre el bien inmueble fue registrada producto del proceso laboral, que hoy nos convoca, el 7 de marzo de 2023, quedando el bien a disposición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, desvirtuando el argumento expuesto por el recurrente referente a que, dentro del proceso laboral las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante fueron invocadas bajo la figura de la prelación de créditos, cuando la misma no era procedente, habida cuenta de que el proceso civil en el cual se había ordenado previamente el embargo del inmueble había terminado de manera anticipada por desistimiento tácito el 15 de enero de 2015.
de créditos, cuando la misma no era procedente, habida cuenta de que el proceso civil en el cual se había ordenado previamente el embargo del inmueble había terminado de manera anticipada por desistimiento tácito el 15 de enero de 2015.
Luego, sobre la negativa del juzgado en realizar la diligencia de remate , consideró que se ajusta ba a la necesidad de salvaguardar los der echos fundamentales de los herederos indeterminados del causante, pues ordenar el remate del inmueble tendría un impacto dentro de la masa sucesoral y el patrimonio de los posibles herederos indeterminados que tengan un eventual derecho sobre el bien.
Reflexionó en que el título base de la ejecución era acta de conciliación n° 079 del 25 de junio de 2015 , suscrita por tres herederos determinados de Darío Leguizamón Cardoso, y su obligación se limitó a lo que pudiera corresponderles con ocasión de ese proceso sucesorio , condicionando suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
SCLAJPT-11 V.00 9 aceptación con beneficio de inventario, es decir, que no comprometieron su patrimonio.
Dijo que los bienes embargados hac ían parte de una masa sucesoral que no p odía ser liquidada a través del proceso ejecutivo y que los ejecutados apenas contaban con una expectativa frente a esa sucesión, que podría o no alcanzar a cubrir la obligación adquirida, pues ello depende del derecho que les sea recono cido al interior de la causa mortuoria.
Definido lo anterior, prontamente se advierte que la
una expectativa frente a esa sucesión, que podría o no alcanzar a cubrir la obligación adquirida, pues ello depende del derecho que les sea recono cido al interior de la causa mortuoria.
Definido lo anterior, prontamente se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues revisada la documental allegada al ruego, se advierte que el fallador plural incurrió en defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 599 del CGP, como pasa a explicarse.
Pues bie n, en relación con el mencionado defecto , la Corte Constitucional en sentencia CC SU-573-17 señaló:
El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política ; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”[51]; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables [52]; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
SCLAJPT-11 V.00 10 la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”[53] (Resaltado fuera de texto).
En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU -050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad[54]; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem ; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen[55]; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva[56] o contraria a la Constitución[57]; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucion ales o legales pertinentes.
[…]
Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la
(f) cuando dejan de aplicarse normas constitucion ales o legales pertinentes.
[…]
Así las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conced er el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. (subraya fuera de texto)
A su vez, en lo que a este asunto interesa, la precitada normativa (inc. 2 art. 599 CGP.) dispuso que cuando se ejecuten obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
Se transcribe el texto legal así:
ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante […] (Negrillas de la Sala)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
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11 El asunto sometido a estudio de la sala se trata de un proceso de naturaleza ejecutiva, en el que se persigue el cumplimiento de una obligación laboral del causante Darío
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11 El asunto sometido a estudio de la sala se trata de un proceso de naturaleza ejecutiva, en el que se persigue el cumplimiento de una obligación laboral del causante Darío Leguizamón Cardoso y que fue reconocida por Iván Darío Leguizamón Cardoso, Gloria Milena y Diana Carolina Leguizamón Castillo en calidad de herederos determinados.
Para el cumplimiento de esa obligación, la ejecutante solicitó el embargo y secuestro de un inmueble, medida que el mismo tribunal consideró viable en una oportunidad anterior1, toda vez que ese bien perteneció al causante titular de la obligación.
En esa ocasión, el colegiado afirmó que en el acta de conciliación que correspondía al título ejecutivo, los ejecutados se comprometieron a pagar el crédito que en vida adquirió su progenitor con bienes de propiedad del causante y no con los bienes de los herederos, ya que esa obligación fue reconocida y conciliada como herederos no y como propia, por lo que, en aplicación de la norma mencionada, revocó el auto d el juzgado y mantuvo la legalidad de los embargos.
No obstante, en la providencia atacada se observa que el tribunal señaló que la práctica del remate tendría un impacto dentro de la masa sucesoral y el patrimonio de los posibles herederos indeterminados que tengan un eventual derecho sobre el bien, con lo que desconoció que el origen de
1 Archivo 01 demanda sin contestar expediente digitalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
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derecho sobre el bien, con lo que desconoció que el origen de
1 Archivo 01 demanda sin contestar expediente digitalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
SCLAJPT-11 V.00 12 la obligación que se ejecuta deviene del causante , la posibilidad de perseguir los bienes hasta cuando no se ha iniciado el proceso de sucesión establecid o en el estatuto procesal civil y las decisiones que previamente, en el mismo proceso, había adoptado sobre este punto.
Lo hasta aquí dicho permite concluir que a la accionante le asiste razón al enrostrarle al Tribunal los reproches reclamados, por lo que la salvaguarda se abre paso, so pena de que la vulneración de los derechos fundamentales persista; en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 4 de marzo de 2025 para ordenar, en su lugar, que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el derecho al debido proceso de la accionante EDELMIRA LEGUIZAMÓN MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
PRIMERO: CONCEDER el derecho al debido proceso de la accionante EDELMIRA LEGUIZAMÓN MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01693-00
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SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia de 4 de marzo de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Sata Rosa de Viterbo que en el término de diez (10) días , contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
1992.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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