CSJ - STL1384-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1384-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1384-2020 Radicación n.° 87455 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO CARLOS TABOADA RODELO frente al fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 12 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE TURBACO.
ANTECEDENTES Roberto Carlos Taboada Rodelo, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.SCLAJPT-12 V.00 Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: «[…] que en reiteradas ocasiones ha presentado demanda ejecutiva laboral en contra del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Arjona Bolívar – IMDEAR, las cuales han correspondido por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, quien en todas las ocasiones se ha abstenido de librar mandamiento de pago deprecado alegando diversas razones, siendo la última por no haber aportado “el certificado de disponibilidad como requisito presupuestal
en todas las ocasiones se ha abstenido de librar mandamiento de pago deprecado alegando diversas razones, siendo la última por no haber aportado “el certificado de disponibilidad como requisito presupuestal para el cobro ejecutivo”, exigencia que, a juicio del actor, es innecesaria, aunado a que en otras ocasiones ese mismo juzgado ha librado mandamiento ejecutivo sin haberse aportado tal documento». «Que contra esta última decisión, presentó recurso de reposición, el cual fue denegado por la autoridad judicial accionada». Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] que se ordene al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, revocar el auto de fecha 28 de agosto de 2019, por medio del cual ese despacho judicial decide no acceder a reponer el auto proferido en calenda 29 de julio de 2019, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago»; como consecuencia de lo anterior se «[…] ordene al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, admitir la demanda ejecutiva laboral promovida en contra del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Arjona Bolívar – IMDEAR y a su vez librar mandamiento de pago de la Resolución N° 020 del 2 de mayo de 2017». (fls. 1 al 59).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, en auto del 29 de octubre de 2019 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó al Instituto Municipal de Deportes y
2SCLAJPT-12 V.00
Una vez asumido el trámite, en auto del 29 de octubre de 2019 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó al Instituto Municipal de Deportes y
2SCLAJPT-12 V.00
Recreación de Arjona Bolívar - IMDEAR, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, manifestó que «[…] en el trámite del proceso en referencia que dio origen a la acción constitucional se han respetado los derechos fundamentales constitucionales de defensa y contradicción, hasta el punto de que la apoderada de los accionantes hizo uso del recurso de reposición, sin embargo y a pesar de tener otro mecanismo como lo es (sic) recurso de apelación, este no fue interpuesto, por lo que no agotó todos los mecanismos pertinentes […]». El Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Arjona Bolívar – IMDEAR, guardó silencio. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 12 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo impetrado por el accionante, al considerar que «[…] la presente acción de tutela deviene improcedente, al no cumplir con el principio de subsidiariedad propio de dicha herramienta constitucional. Ello, debido a que, dentro del plenario no se encuentra acreditado que el accionante hubiera cumplido con sus deberes como parte del proceso, dirigidos a cuestionar
de dicha herramienta constitucional. Ello, debido a que, dentro del plenario no se encuentra acreditado que el accionante hubiera cumplido con sus deberes como parte del proceso, dirigidos a cuestionar al interior del mismo, su inconformidad con la decisión del juez mediante recurso de apelación». […] «[…] en adición a todo lo expuesto, cabe señalar que a folio 73 del plenario, el despacho judicial accionado aportó copia del folio 59 del libro radicador del juzgado, correspondiente a la demanda ejecutiva seguida por el actor, en donde se evidencia que la misma fue retirada el 12 de septiembre de 2019, con lo cual, aun si resulta procedente la presente 3SCLAJPT-12 V.00 acción tutelar, no habría objeto jurídico sobre el cual proveer una decisión». (fols. 89 a 93).
III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión la impugnó, para lo cual manifestó que «[…] el juez de tutela ha desconocido el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios en el presente proceso, al considerar como proceso de doble instancia, aun cuando es demostrado en el escrito de tutela que el proceso objeto de la misma es un PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA, debido a que la cuantía es de $1.853.864, suma que es inferior a los 20 SMLMV, como lo determina el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo […]». «Por tanto, al ser un PROCESO DE MÍNIMA CUANTÍA no
suma que es inferior a los 20 SMLMV, como lo determina el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo […]». «Por tanto, al ser un PROCESO DE MÍNIMA CUANTÍA no procede la APELACIÓN porque no habría lugar a segunda instancia, y respetando los factores de competencia la misma estaría en cabeza de los JUZGADOS PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE TURBACO/BOLÍVAR en ÚNICA INSTANCIA». (Fls.99 a 102).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de
4SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. En el sub lite, pretende la parte tutelante que en sede de impugnación se revoque la providencia del juez constitucional de primera instancia, mediante la cual negó el amparo, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, al no interponer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, que negó librar mandamiento de pago.
amparo, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, al no interponer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, que negó librar mandamiento de pago. Frente a este tema, le asiste razón al accionante, toda vez que como lo ha reiterado esta Corte en asuntos de similares contornos (STL 5152-2019, STL 665-2018, STL 835-2018), al indicar que «al ser el proceso ejecutivo un proceso especial, debido a la cuantía se le da el trámite de única instancia, por lo que los autos emitidos son inapelables […]». Sin embargo, como lo manifestó el a quo el actor retiró la demanda ejecutiva el 12 de septiembre de 2019, lo que indica que el accionante acató las falencias señaladas por el juzgado, las cuales debían ser subsanadas, por lo que no se avizora vulneración de los derechos fundamentales invocados, así mismo, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.
5SCLAJPT-12 V.00
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la CSJ STL2177-2019, esta colegiatura señaló:
«La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que
«La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen […]». Es así, que esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el accionante retiró la demanda ejecutiva objeto del presente resguardo, por lo que no se observa ninguna transgresión de los derechos fundamentales manifestados en el escrito de tutela. Razón esta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
6SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
7SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8