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CSJ - STL13843-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13843-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13843-2023 Radicación n.° 11001023000020230132500 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LAURA ANDREA PRIETO RODRÍGUEZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Afirma que el 3 de agosto de 2023, radicó petición en interés particular ante la accionada, la cual constaba de siete (7) numerales; sin embargo, el 23 del mismo mes y año fue contestada de manera incompleta, pues se dio respuesta «desde el numeral primero hasta el numeral sexto,Radicación n.° 2023-01325 SCLAJPT-11 V.00 sin resolver el numeral siete» de fondo y «tampoco se [le] ha informado el motivo de la demora y la fecha en que la misma será resuelta». Acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita que se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el numeral siete (7) de la petición radicada el 3 de agosto de 2023 y «que se haga de manera clara, completa, precisa y congruente con lo solicitado». La demanda de tutela se radicó el 16 de noviembre de 2023 y,

radicada el 3 de agosto de 2023 y «que se haga de manera clara, completa, precisa y congruente con lo solicitado». La demanda de tutela se radicó el 16 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la convocada, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional informó que mediante comunicación enviada el 20 de noviembre de 2023 al correo electrónico laandprietor@misena.edu.co, indicado por la accionante para recibir respuesta, la Presidencia de la Corporación dio alcance a la respuesta remitida mediante oficio 079 de 23 de agosto de 2023 y, en tal orden, satisfizo íntegramente el derecho fundamental invocado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la 2Radicación n.° 2023-01325

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Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de la petente, por presuntamente haber omitido entregar respuesta completa a su solicitud de 3 de agosto de 2023. Sobre el particular, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de

3 de agosto de 2023. Sobre el particular, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese contexto y, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se tiene que el 3 de agosto de 2023 el accionante

solicitó a la Corte Constitucional: 3Radicación n.° 2023-01325

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PRIMERO. Se informe el número de Estado, y la fecha de la publicación de este, por medio del cual se notificó el Auto 492/2021 proferido por esta H. Corporación dentro del conflicto de competencias de radicado CJU0000317. SEGUNDO. De igual manera cuándo estuvo para consulta y/o descarga el Auto 492/2021, en la página web de la Relatoría de esta Honorable Corporación. TERCERO. Se indique si esta Corporación emitió comunicado de prensa, con el fin de dar a conocer el cambio de la regla jurisprudencial contenido en el Auto 492/2021. Si la respuesta es afirmativa informe la fecha de publicación del mismo y el canal por medio del cual fue publicitado. CUARTO. Se indique a través de cual o cuales medios fue dado a conocer a los Despachos Judiciales y comunidad jurídica en general, el cambio de la regla jurisprudencial contenido en el Auto 492/2021. De igual manera se informe la fecha de publicación de estos y el canal por medio del cual fueron publicitados. QUINTO. Se indique en qué fecha fue publicado en la Página de internet de la Corte Constitucional el documento denominado “Boletín de jurisprudencia de la Corte Constitucional, No. 02/2022”. Y si el mismo aún se encuentra su sitio web. En caso negativo, se indique las razones por las cuales no aparece publicado en la sección de Boletines. SEXTO. Se indique en qué fecha fue publicado en la Página de internet de la Corte Constitucional el documento denominado “Conflictos entre la

publicado en la sección de Boletines. SEXTO. Se indique en qué fecha fue publicado en la Página de internet de la Corte Constitucional el documento denominado “Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” SÉPTIMO. Se remita la norma o documento similar por medio del cual se establece el trámite y/o procedimiento para dirimir los conflictos de jurisdicción que resuelve la H. Corte Constitucional. Esto es forma de reparto, discusión, decisión y publicación. Asimismo, se observa que, mediante oficio 079 de 23 de agosto de 2023, la accionada dio respuesta a la solicitud de información presentada por la tutelante en los siguientes términos: Sobre su comunicación de manera respetuosa le informo que se dará respuesta a sus inquietudes en el mismo orden planteado en la solicitud. • PRIMERO. Se informe el número de Estado, y la fecha de la publicación de este, por medio del cual se notificó el Auto 492/2021 proferido por esta H. Corporación dentro del conflicto de competencias de radicado CJU0000317.

Respuesta: La Coordinación de Conflictos de Jurisdicción informó que el Auto 492 de 2021 mediante el cual se dirimió el conflicto entre jurisdicción radicado con el CJU 317, fue notificado por Estado número 36 del 14 de septiembre de 2012 y remitido a la Relatoría para su publicación el 16 de septiembre de 2021. • SEGUNDO. De igual manera cuándo estuvo para consulta y/o descarga el Auto 492/2021, en la página web de la Relatoría de esta Honorable

Corporación.

  • SEGUNDO. De igual manera cuándo estuvo para consulta y/o descarga el Auto 492/2021, en la página web de la Relatoría de esta Honorable

Corporación. 4Radicación n.° 2023-01325

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Respuesta: El auto 492 de 2021 se publicó el 22 de septiembre de 2021 en la página web de la Corte Constitucional, sección de Relatoría, fecha a partir de la cual se encontraba de acceso público a la ciudadanía para su consulta y descarga del archivo.

Esta información la puede encontrar mediante la siguiente ruta de búsqueda: […] Se precisa que en la fecha que este fue publicado es decir en el año 2021, la Relatoría contaba con el que hoy en día llamamos “antiguo buscador”, y dicha información para ese entonces se observaba con el criterio “Radicación”, en el cual se puede seleccionar como datos de interés autos y año 2021, obteniendo como resultado todos los autos publicados en dicha anualidad incluido el Auto 492, como se puede observar continuación: […] Finalmente, se deja la Ruta de búsqueda, antiguo buscador: […] • TERCERO. Se indique si esta Corporación emitió comunicado de prensa, con el fin de dar a conocer el cambio de la regla jurisprudencial contenido en el Auto 492/2021. Si la respuesta es afirmativa informe la fecha de publicación del mismo y el canal por medio del cual fue publicitado.

Respuesta: El jefe de la Oficina de Divulgación y Prensa informó que, no publicó boletín de prensa. • CUARTO: Se indique a través de cual o cuales medios fue dado a conocer a los Despachos Judiciales y comunidad jurídica en general, el cambio de la regla

de prensa. • CUARTO: Se indique a través de cual o cuales medios fue dado a conocer a los Despachos Judiciales y comunidad jurídica en general, el cambio de la regla jurisprudencial contenido en el Auto 492/2021. De igual manera se informe la fecha de publicación de estos y el canal por medio del cual fueron publicitados.

Respuesta: Es importante precisar que la Relatoría tiene como principal función publicar y difundir las providencias proferidas por la Corte Constitucional, entre ellas, los autos que resuelven los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tal como se indicó en la respuesta al punto dos, con el fin de que la ciudadanía conozca la jurisprudencia de la Corporación. Dicha competencia no se extiende a comunicar los cambios sobre las reglas jurisprudenciales En lo concerniente a los Boletines estos tienen el objetivo difundir algunas providencias en esta clase de conflictos, para facilitar la búsqueda de providencias y aportar en la tarea de democratizar la información sobre las competencias de las distintas autoridades que pueden administrar justicia en Colombia.

Los medios que se emplearon para dar a conocer el Auto 492 del 2021 fueron los siguientes: i) página web del buscador de Relatoría de la Corte Constitucional. Ii) publicación del boletín que se tituló “Conflictos de Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa 5Radicación n.° 2023-01325

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Administrativa No.02 de 2022”, el cual incluyó el auto 492 de 2021, siendo del caso precisar que por un error de digitación en el número de la providencia se

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Administrativa No.02 de 2022”, el cual incluyó el auto 492 de 2021, siendo del caso precisar que por un error de digitación en el número de la providencia se indicó Auto 450 del 2022 (página 10 del boletín que se anexa a esta respuesta), este yerro se corrigió en el Boletín actualizado que se encuentra a disposición del público, en la sección de Boletines de la página web de la Relatoría, titulado “Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” y iii)el boletín se envió por correo electrónico masivo a algunos despachos judiciales, el 6 de mayo de 2022. • QUINTO: Se indique en qué fecha fue publicado en la Página de internet de la Corte Constitucional el documento denominado “Boletín de jurisprudencia de la Corte Constitucional, No. 02/2022”. Y si el mismo aún se encuentra su sitio web. En caso negativo, se indique las razones por las cuales no aparece publicado en la sección de Boletines.

Respuesta: El “Boletín de jurisprudencia de la Corte Constitucional, No. 02/2022” se publicó el 19 de abril de 2022, el cual se reemplazó el 1 de agosto de 2023 por el “Boletín autos CJU Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa” que actualizó el contenido dispuesto en dicho documento, y que ahora se denomina “Boletín Relatoría Jurisprudencia: Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción Contencioso

Administrativo”.

Administrativa” que actualizó el contenido dispuesto en dicho documento, y que ahora se denomina “Boletín Relatoría Jurisprudencia: Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. • SEXTO. Se indique en qué fecha fue publicado en la Página de internet de la Corte Constitucional el documento denominado “Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Respuesta: La fecha de publicación del Boletín “Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” fue el día 1 de agosto de 2023. Posteriormente, en oficio 109 de 20 de noviembre de 2023 la entidad convocada dio alcance a la respuesta anterior, en el sentido de contestar el punto séptimo de la petición objeto de queja, así: En atención a su solicitud, es necesario indicar que respecto del numeral séptimo en el que solicitaba “Se remita la norma o documento similar por medio del cual se establece el trámite y/o procedimiento para dirimir los conflictos de jurisdicción que resuelve la H. Corte Constitucional. Esto es forma de reparto, discusión, decisión y publicación” lo siguiente: Función Constitucional 6Radicación n.° 2023-01325

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El numeral 11 del artículo 2415 de la Constitución Política, incorporado por el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuye a la Corte Constitucional la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

Acto Legislativo 02 de 2015, atribuye a la Corte Constitucional la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Antes, dicha competencia correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A partir del 13 de enero de 2021, fecha en que tomaron posesión los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional asumió la mencionada función. Una vez tomaron posesión de sus cargos los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial de dicha Comisión remitió a la Corte Constitucional 639 conflictos que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Marco normativo del reparto de los expedientes de conflictos de jurisdicción En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 241, numeral 12 de la Constitución Política y habiendo dado cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 90 del Acuerdo 05 de 1992, la Corte Constitucional unificó y actualizó su Reglamento. El artículo 9, literal m del Acuerdo 02 de 20158 dispone que el Presidente realizará el reparto de los negocios que corresponda resolver a la Corte Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento. Así mismo, el artículo 1710 de la precitada norma señala que, el Secretario General asistirá al Presidente en el reparto de los negocios. Por su parte los artículos 39 y 40 del Reglamento Interno de la Corte establecen los lineamientos

Así mismo, el artículo 1710 de la precitada norma señala que, el Secretario General asistirá al Presidente en el reparto de los negocios. Por su parte los artículos 39 y 40 del Reglamento Interno de la Corte establecen los lineamientos para el programa y reparto de los asuntos de conocimiento de esta Corte: “Artículo 39. Programas de Trabajo y Reparto. La Corte aprobará en Sala Plena, el programa de trabajo y reparto de los asuntos de constitucionalidad sometidos a su consideración, el cual tendrá vigencia durante el mes respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2067 de 1991. En el programa de trabajo y reparto también se incluirán los conflictos de competencia, los incidentes de nulidad y demás asuntos que deban ser resueltos por la Sala Plena. Artículo 40. Preparación del Programa de Trabajo y Reparto. Los asuntos de constitucionalidad y otros sometidos a conocimiento de la Sala Plena, que se reciban después de haberse aprobado el programa de trabajo y reparto, permanecerán en la Secretaría de la Corte para ser clasificados conforme a lo dispuesto en este artículo, a fin de incluirlos en el programa que corresponda. La Secretaría General de esta Corporación tendrá a su cargo la clasificación previa de dichos asuntos y deberá presentar a la Sala Plena un proyecto de programa de trabajo y reparto elaborado de acuerdo con los criterios señalados en este Reglamento. El Secretario General desempeñará esta función bajo la dirección del Presidente, con quien deberá reunirse previamente a la sesión de Sala Plena en que deba considerarse y aprobarse el respectivo programa.” (Resaltado fuera del texto).

en este Reglamento. El Secretario General desempeñará esta función bajo la dirección del Presidente, con quien deberá reunirse previamente a la sesión de Sala Plena en que deba considerarse y aprobarse el respectivo programa.” (Resaltado fuera del texto). 7Radicación n.° 2023-01325

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Ahora bien, aterrizando al terreno práctico lo dispuesto en el reglamento interno de la Corte, le informo respecto del proceso interno del reparto de los expedientes de conflicto de jurisdicción lo siguiente: • La Secretaría recibe y radica los expedientes que le son remitidos por las autoridades judiciales, los cuales son radicados diariamente por orden de llegada y en consecutivo. • Se realiza un informe con los expedientes que están pendiente de reparto el cual es remitido al Presidente de la Corporación. • El Presidente establece la fecha y hora del reparto junto con la Secretaria General. • Convoca a los delegados de cada despacho para realizar el reparto correspondiente. • El reparto se realiza a través del Sistema de Información Integrado de esta Corporación (SIICOR) el cual garantiza que se cumplan los criterios de reparto establecidos en los artículos 43 a 45 del Reglamento Interno de la Corte. • Se asigna y entrega el expediente a cada despacho según el resultado del reparto. • El expediente es remitido al despacho para sustanciación. • El proyecto que dirime el conflicto es presentando ante la Sala Plena para su estudio y decisión. Por último, le remito link de acceso al Acuerdo 02 de 2015 para que pueda

reparto. • El expediente es remitido al despacho para sustanciación. • El proyecto que dirime el conflicto es presentando ante la Sala Plena para su estudio y decisión. Por último, le remito link de acceso al Acuerdo 02 de 2015 para que pueda realizar la búsqueda de la normatividad a la que se ha hecho referencia https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Acuerdo-02-de-2015.pdf”

4. En consecuencia, la Presidencia de la Corte Constitucional respondió la solicitud de la accionante. En la respuesta remitida se le informó (i) el marco normativo de la función asignada a esta Corte para dirimir los conflictos de jurisdicción y, (ii) explicó la forma de reparto de los expedientes de conflictos entre jurisdicciones 5. Así las cosas, esta Corte advierte que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, o es predicable la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que mediante oficio 2023-109 del 20 de noviembre de 2023 se dio alcance a la respuesta remitida a la señora Laura Andrea Prieto Rodríguez y con ello cesó cualquier posible afectación de derechos.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la autoridad convocada, en el trámite de la presente tutela, complementó la respuesta brindada inicialmente a la convocante, con lo cual desapareció el fundamento que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

por cuanto la autoridad convocada, en el trámite de la presente tutela, complementó la respuesta brindada inicialmente a la convocante, con lo cual desapareció el fundamento que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. 8Radicación n.° 2023-01325

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Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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