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CSJ - STL1385-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1385-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1385-2020 Radicación n.° 87553 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DORIS EUGENIA MENDOZA SOTOMAYOR contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil el 13 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.˚ 87553 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó, en apoyo de sus pretensiones, que el Banco Colmena BCSC instauró proceso ejecutivo hipotecario contra Roberto Tamayo, trámite dentro del cual se embargó el bien dado en garantía el 29 de julio de 2002; que desde junio de 2004 ella entró en posesión real y material del inmueble ante el abandono total por parte del señor

el bien dado en garantía el 29 de julio de 2002; que desde junio de 2004 ella entró en posesión real y material del inmueble ante el abandono total por parte del señor Tamayo como de la entidad bancaria, posesión que ha tenido la intención de hacerlo propio y de la cual han transcurrido más de diez años. Que dicho inmueble fue rematado dentro de la referida ejecución el 9 de diciembre de 2005 y se adjudicó al Banco Colmena hoy Banco Caja Social, entidad que nunca hizo uso del derecho a solicitar la entrega, con lo cual se demostró el abandono.

Que desde el año 2004 hasta el 2018 transcurrieron más de 14 años sin ser notificada ni molestada en su posesión por dicha entidad bancaria y dentro del cual tampoco reconoció dueño alguno, que dicha posesión fue permanente, ininterrumpida, quieta, pacífica, pública y de conocimiento público de los vecinos, por lo que formuló proceso de pertenencia que está en curso en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y se notificó al Banco Caja Social el 6 de febrero de 2018. 2Radicación n.˚ 87553 Que, el 8 de mayo de 2018, data posterior a la notificación del proceso de pertenencia y luego de permanecer inactivo el trámite por más de 10 años, el

notificación del proceso de pertenencia y luego de permanecer inactivo el trámite por más de 10 años, el estrado del Circuito comisionó la entrega de dicha heredad sin admitir la oposición que interpuso, pese a ser poseedora de aquella con posterioridad a la práctica de las medidas cautelares aludidas y cuando, en su sentir, ya había reunido los requisitos para obtener la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Relató, que el auto que fijó la fecha y hora en que dicha diligencia se llevó a cabo no le fue comunicado de forma correcta, ya que la solicitud se formuló después del término señalado en el artículo 308 del Código General del Proceso, de ahí que debió notificarse por aviso, lo cual no ocurrió.

Con fundamento en lo dicho la accionante pretende, en sede constitucional que se amparen sus garantías invocadas y «se ordene al juez restablecer[le] la posesión material y real del inmueble ubicado en la calle 87B No. 42ª-10, apto 301, de la ciudad de Barranquilla», en virtud a que las autoridades reprochadas desecharon su posibilidad de resistirse a la «diligencia de entrega» realizada dentro del proceso bajo el radicado No. 2001-00296-00, así como por no haber sido notificada por aviso la fecha del desalojo. 3Radicación n.˚ 87553

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

radicado No. 2001-00296-00, así como por no haber sido notificada por aviso la fecha del desalojo. 3Radicación n.˚ 87553

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2019, l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Las autoridades y las partes guardaron silencio. Finalmente mediante, providencia del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, pues en relación a la supuesta irregularidad que adujo la actora por no habérsele aceptado su oposición, consideró que: No se requiere mayor esfuerzo para anticipar el decaimiento de lo perseguido por la quejosa, en la medida en que la doctrina de la Corte sobre la temática sometida a control constitucional ha sostenido que el “juez de la ejecución”, cuando decrete la “entrega” de un bien vendido forzosamente, no actúa arbitrariamente “al no escuchar oposiciones”, ya que está apoyado en los artículos 308 y 456 del Código General del Proceso. En efecto, en STC8966-2019, la Sala expuso que: (…) en todo proceso ejecutivo, previo a que se convoque a “remate”, necesariamente debe estar “secuestrado” el bien a

En efecto, en STC8966-2019, la Sala expuso que: (…) en todo proceso ejecutivo, previo a que se convoque a “remate”, necesariamente debe estar “secuestrado” el bien a subastar (Art. 448 C.G.P.); por manera que le corresponderá al “secuestre” ponerlo en manos del rematante y de no hacerlo, lo hará el “juez” sin admitir discusión. Ahora, la razón por la que “no se acepta oposición”, radica en que dicha contingencia está contemplada únicamente para el secuestro, por cuanto de salir avante “el juez levantará la medida o no secuestrará”, según corresponda, con la posibilidad del acreedor de perseguir los “ derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta” (art. 596, numeral 3º, C.G.P.); pero en el caso en que se consume, se entenderá que, desde ese instante, la tenencia no se perderá por el encargado. 4Radicación n.˚ 87553 Con ese panorama, no es comprobable la vía de hecho alegada, toda vez que dentro del cobro de Lucía Sánchez contra Gonzalo Delgado, una vez “embargada, secuestrada y adjudicada en pública subasta” la unidad habitacional que sirvió de garantía al crédito, el “juez de conocimiento” ordenó darla de forma directa y sin consentir oposición, lo que no afrenta la ley comentada, conforme a lo analizado. Con ese panorama, resulta comprensible que el Colegiado

sin consentir oposición, lo que no afrenta la ley comentada, conforme a lo analizado. Con ese panorama, resulta comprensible que el Colegiado criticado haya confirmado el rechazo de la traba presentada por Doris, ya que, en palabras de aquél, [e]n relación con la entrega material del inmueble que estaba pendiente, dicha diligencia es consecuencia necesaria de la adjudicación, dado que efectuada ésta, el secuestre está en la obligación de hacer entrega al adjudicatario, del bien correspondiente. Diligencia en la que no se puede presentar oposición alguna, en los términos del artículo 308 y 456 del Código General del Proceso. Así las cosas, como la hermenéutica del Tribunal se asemeja al querer del legislador, la torna respetable y, por tanto, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (CSJ STC17022-2017). Ahora con relación al otro motivo de reproche, esto es, la supuesta «indebida forma en que se notificó el desalojo», el a quo constitucional sostuvo que, no se estableció que esa supuesta irregularidad se haya controvertido ante el mismo funcionario que la profirió, por lo que igualmente se tornaba improcedente la acción, por desconocer el principio de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, reiteró su escrito inicial y adujo no compartir los

subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, reiteró su escrito inicial y adujo no compartir los

5Radicación n.˚ 87553 argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo en primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa

dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el 6Radicación n.˚ 87553 ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el asunto, resulta preciso señalar que la accionante solicita se le restablezca « la posesión material y real del inmueble ubicado en la calle 87B No. 42ª-10, apto 301, de la ciudad de Barranquilla» , en virtud a que las autoridades reprochadas desecharon su posibilidad de resistirse a la «diligencia de entrega » realizada dentro del proceso bajo el radicado No. 2001-00296-00, al igual que por no haberle notificado por aviso la fecha del desalojo. La Sala, al estudiar la providencia que declaró imprósperos los mecanismos defensivos formulados por la ejecutada, abordó el estudio respectivo y sostuvo que: El ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se adelantó la diligencia de entrega del bien inmueble aludido y en desarrollo de la misma la señora DORIS EUGENIA MENDOZA SOTOMAYOR, formuló oposición mediante apoderado judicial fundamentando que posee el inmueble hace más de 10 años que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de cursa una demanda de pertenencia

formuló oposición mediante apoderado judicial fundamentando que posee el inmueble hace más de 10 años que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de cursa una demanda de pertenencia contra el banco caja social, que se tiene como prueba el auto admisorio de julio 25 del 2017 y así mismo, la vaya (sic) que se encuentra a la entrada del inmueble que advierte que se encuentra en curso la discusión de la posesión inmueble objeto de entrega. La diligencia de entrega de bienes se encuentra regulada por el Código General del Proceso y dice: Artículo 308 CGP Inciso 4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se 7Radicación n.˚ 87553 admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50. Cuando nos encontramos ante bienes secuestrados, no caben oposiciones, siendo por tanto improcedente la acción presentada por la señora DORIS EUGENIA MENDOZA SOTOMAYOR, a través de apoderado judicial y el trámite dado por el comitente, ya que soslayo completamente que cuando estamos ante la diligencia de entrega de un bien secuestrado, como en el presente, no se admite ninguna oposición.

de apoderado judicial y el trámite dado por el comitente, ya que soslayo completamente que cuando estamos ante la diligencia de entrega de un bien secuestrado, como en el presente, no se admite ninguna oposición. Es importante resaltar que la oposición a la entrega de inmuebles adjudicados, cuando esta deviene de la esposa o compañera del demandado, al ser su causahabiente, los efectos de la sentencia lo cobijan. Aquí el tercero opositor debe acreditar su calidad de poseedor material del inmueble respectivo para el momento en que se practicó la diligencia de entrega. Lo importante es que evidencie su condición de poseedor al tiempo de la entrega y, claro está, que tiene derecho a oponerse, para lo cual es suficiente que la sentencia no le produzca efectos y que no sea tenedor a nombre de na persona a la que el fallo le sea oponible. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que se observa que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para dichos propósitos se apoyó en argumentaciones que en manera alguna se apartan de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del asunto sometido a su escrutinio se efectúo de cara a la situación fáctica planteada al interior del proceso, los

razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del asunto sometido a su escrutinio se efectúo de cara a la situación fáctica planteada al interior del proceso, los medios de convicción obrantes en el expediente y en estricta sujeción a las previsiones del referente legal aplicable al tema debatido . 8Radicación n.˚ 87553 En ese orden, la decisión de no aceptar la oposición a la entrega de bien inmueble adjudicado presentada por la aquí accionante , está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración, se itera, que tuvo claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre la controversia planteada, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Ahora, como en autos también se desprende el reproche planteado por la accionante, respecto a la « forma en que se notificó el desalojo» , la Sala advierte que en efecto, 9Radicación n.˚ 87553 como sostuvo la Homologa Civil, la peticionaria guardó silencio al no controvertir esta decisión ante el mismo funcionario que la profirió y al interior del proceso respectivo ni tampoco solicitó oportunamente la nulidad de la actuación, si esta era su posición, instrumento que bien podría utilizar con apoyo en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que era la oportunidad procesal para ello. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los mecanismos a su alcance para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión cuestionada, a

actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los mecanismos a su alcance para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión cuestionada, a efectos de que fuera al interior del proceso ejecutivo hipotecario donde se definiera tal discrepancia, destacándose, entonces, que dicha inconformidad no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era al interior del proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. 10Radicación n.˚ 87553 En esa medida, al evidenciar que la accionante no formuló ningún reparo frente a esa actuación, la consecuencia lógica era que el pronunciamiento emitido por el juez de conocimiento y que ahora se pretende cuestionar por este medio, cobrara firmeza, lo que no se puede suplir a través del juez constitucional al que no le corresponde revisar la legalidad de las decisiones del funcionario competente. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

revisar la legalidad de las decisiones del funcionario competente. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.˚ 87553 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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