🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1385-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1385-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1385-2022 Radicación n.° 65652 Acta extraordinaria 10 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a

FRANCISCO CONRADO MENDOZA , TRIVENTI

INGENIERÍA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , a la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 65652

SCLAJPT-11 V.00

La aseguradora Solidaria de Colombia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que Francisco Conrado Mendoza Acevedo adelantó proceso ordinario laboral contra Triventi Ingeniería S.A.S. en reorganización y la Empresa de Vivienda de

actora relató que Francisco Conrado Mendoza Acevedo adelantó proceso ordinario laboral contra Triventi Ingeniería S.A.S. en reorganización y la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA, con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de obra celebrado entre el demandante y la sociedad Triventi culminó por despido indirecto de esta última y , como consecuencia de ello, se le condenara al pago del salario del mes de octubre de 2016, las prestaciones sociales adeudadas y las indemnizaciones moratoria y por despido indirecto. Así mismo, pidió que se declarara a la empresa Viva solidariamente responsable. La promotora afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, admitió la demanda en proveído de 27 de noviembre de 2018 y, posteriormente, vinculó como litisconsorte necesario al Departamento de Antioquia. Refirió que la Empresa de Vivienda de Antioquia – Viva llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., solicitud que el estrado judicial aceptó en auto de 2 de diciembre siguiente. 2Radicación n.° 65652

SCLAJPT-11 V.00

La tutelista indicó que, luego del trámite de rigor, el juzgado de conocimiento mediante sentencia de 20 de abril de 2021 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre FRANCSICO CONRADO

MENDOZA ACEVEDO y TRIVENTI INGENIERÍA S.A.S. EN

de 2021 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre FRANCSICO CONRADO MENDOZA ACEVEDO y TRIVENTI INGENIERÍA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, existió una relación laboral, que se formalizó bajo la suscripción de un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada, cuyo objeto era la ejecución del Contrato de Obra Pública 450 del 10-07-2015, relación laboral que estuvo vigente entre el 09-01-2016 y el 31-102016, y respecto de la cual el trabajador percibía la suma de $4.350.000 por concepto de asignación básica mensual, y la suma de $590.000 por concepto de auxilio extralegal de desplazamiento, no constitutivos de salario.

SEGUNDO: CONDENAR a TRIVENTI INGENIERÍA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de FRANCSICO CONRADO MENDOZA ACEVEDO la suma de (i) $4.350.000 por concepto de salarios causados entre el 01-10-2016 y el 31-102016, (ii) $590.000 por concepto de auxilio extralegal de desplazamiento causado entre el 01-10-2016 y el 31-10-2016,

(iii) $3.576.667 por concepto de cesantías causadas entre el 0901-2016 y el 31-10-2016, (iv) $352.898 por concepto de intereses a las cesantías causados entre el 09-01-2016 y el 31-10-2016, (v) $1.474.167 por concepto de primas causadas entre el 01-072016 y el 31-10-2016, y (vi) $1.788.333 por concepto de vacaciones causadas entre el 09-01-2016 y el 31-10-2016 (se anexa liquidación).

TERCERO: CONDENAR a TRIVENTI INGENIERÍA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de FRANCSICO CONRADO MENDOZA ACEVEDO la suma de $104.400.000 por concepto de indemnización por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, liquidados desde el 01-11-2018 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, sobre la suma de $9.753.731, que corresponde al valor adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales.

CUARTO: CONDENAR a TRIVENTI INGENIERÍA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de FRANCSICO CONRADO MENDOZA ACEVEDO la suma de $18.560.125, concepto de indemnización por despido indirecto, liquidada sobre

LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de FRANCSICO CONRADO MENDOZA ACEVEDO la suma de $18.560.125, concepto de indemnización por despido indirecto, liquidada sobre los 128 días que transcurrieron entre la fecha de terminación del contrato (01-11-2016) y la fecha de entrega de la obra (09-032017). 3Radicación n.° 65652

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: ABSOLVER a TRIVENTI INGENIERÍA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones formuladas en su contra por FRANCSICO CONRADO MENDOZA ACEVEDO, esto es, del reajuste de la prima de servicios causada durante periodo comprendido entre el 13-01-2016 y el 31-06-2016.

SEXTO: DECLARAR que la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en su condición de beneficiarias y dueñas de la obra, son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones, vacaciones e indemnizaciones que en esta sentencia se reconocieron a favor de FRANCISCO CONRADO MENDOZA ACEVEDO y a cargo de TRIVENTI INGENIERÍA S.A.S.

EN LIQUIDACIÓN.

SÉPTIMO: DECLARAR que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., es garante del reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones, e indemnizaciones que en esta sentencia se reconocieron a favor de FRANCISCO CONRADO MENDOZA

COLOMBIA LTDA., es garante del reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones, e indemnizaciones que en esta sentencia se reconocieron a favor de FRANCISCO CONRADO MENDOZA ACEVEDO y a cargo de TRIVENTI INGENIERÍA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en virtud de la responsabilidad solidaria que le asiste a la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, y con ocasión del amparo asegurado en la Póliza de Seguro de Cumplimiento 380-47-994000060518, garantía de la que no hacen parte la bonificación por desplazamiento, las vacaciones, y la indemnización moratoria reconocidas.

OCTAVO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. de las pretensiones elevadas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en el llamamiento en garantía formulado, por la ausencia de cobertura de la Póliza de Seguro de Cumplimiento GU103115, respecto de las obligaciones a cargo Adujo que el demandante, las llamadas a juicio y la aseguradora condenada apelaron la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial convocado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, en sentencia de 24 de septiembre de 2021 dispuso: […] revoca el numeral 7o de la parte resolutiva de la sentencia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Francisco Conrado

[…] revoca el numeral 7o de la parte resolutiva de la sentencia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Francisco Conrado Mendoza Acevedo contra la sociedad Triventi Ingeniería S.A.S. en liquidación, la Empresa de Vivienda de Antioquia Viva y el Departamento de Antioquia, con llamamiento en garantía a 4Radicación n.° 65652

SCLAJPT-11 V.00

las Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., y de Fianzas S.A. Confianza, para incluir dentro de la cobertura de la póliza expedida por Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada, la condena por indemnización moratoria impuesta con fundamento en el artículo 65 del C. S. del T. precisando el numeral tercero para indicar que con ocasión de la terminación del proceso liquidatario, dispuesta por la Superintendencia de Sociedades frente a la sociedad Triventi Ingeniería S.A.S., en auto del 20 de agosto de 2021, solo hasta esta fecha corren los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre la suma de $9.753,731 que corresponde al valor adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales (negrilla original). La accionante narró que solicitó la complementación de dicha determinación; no obstante, la magistratura enjuiciada negó lo requerido en auto de 30 de septiembre de 2021, tras considerar que era evidente el interés que les asistía al

dicha determinación; no obstante, la magistratura enjuiciada negó lo requerido en auto de 30 de septiembre de 2021, tras considerar que era evidente el interés que les asistía al demandante y al ente territorial para apelar, toda vez que lo que pretenden es la efectividad de la condena impuesta y la real cobertura de los amparos contratados. Censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, el ad quem desconoció que la Empresa de Vivienda de Antioquia – Viva no recurrió lo relacionado con la forma en que se resolvió la relación jurídica procesal existente entre la llamante y la llamada en garantía; luego, no había lugar a que la magistratura enjuiciada revocara el numeral 7 de la providencia de primera instancia y, en su lugar, incluyera la condena al pago de la indemnización moratoria, pues ello había quedado consolidado, en tanto no fue motivo de apelación por parte de la interesada, esto es, la empresa Viva. Igualmente, aseguró que, si bien el demandante y el Departamento de Antioquia en sus recursos verticales 5Radicación n.° 65652 SCLAJPT-11 V.00 solicitaron que se condenara a la Aseguradora Solidaria al pago de las vacaciones, la bonificación por desplazamiento y la indemnización moratoria, lo cierto es que olvidaron que entre ellos y la aseguradora «no existía ninguna relación jurídico procesal». Así las cosas, sostuvo que «existe una evidente falta de interés para recurrir la absolución de Solidaria, a la parte

entre ellos y la aseguradora «no existía ninguna relación jurídico procesal». Así las cosas, sostuvo que «existe una evidente falta de interés para recurrir la absolución de Solidaria, a la parte demandante y el Departamento de Antioquia, toda vez que no ostentan la condición de sujetos procesales habilitados para ello, al no tener un interés jurídico para atacar la decisión de absolver a la Aseguradora que represento frente al pago de las vacaciones, las bonificaciones por desplazamiento, la indemnización moratoria y los intereses de mora por cuanto dicha decisión NO CAUSA perjuicio a sus intereses». Finalmente, precisó que el fallo de segundo grado se encuentra ejecutoriado y no procede recurso de casación, razón por la cual no cuenta con otro mecanismo de defensa para elevar sus inconformidades. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión con observancia de las normas procesales vigentes. Mediante auto de 26 de enero de 2022, esta Sala de la 6Radicación n.° 65652

SCLAJPT-11 V.00

Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a Francisco Conrado Mendoza,

Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a Francisco Conrado Mendoza, Triventi Ingeniería S.A.S. en liquidación, a la Empresa de Vivienda de Antioquia – Viva, al Departamento de Antioquia y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-005-201800652-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link para acceder al expediente virtual. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín defendió su decisión y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Así mismo, allegó el link para acceder al proceso que se censura. Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A., sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a ella respecta. A su vez, la Empresa de Vivienda e Infraestructuta – Viva y Francisco Conrado Mendoza, mediante escritos separados, se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo, toda vez que no se advierte la configuración de ningún defecto capaz de derruir la sentencia criticada. Finalmente, la actora allegó copia de varias piezas 7Radicación n.° 65652 SCLAJPT-11 V.00 procesales.

ningún defecto capaz de derruir la sentencia criticada. Finalmente, la actora allegó copia de varias piezas 7Radicación n.° 65652 SCLAJPT-11 V.00 procesales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual, revocó el numeral 7 de la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó incluir dentro de la cobertura 8Radicación n.° 65652

accionante al emitir la providencia de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual, revocó el numeral 7 de la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó incluir dentro de la cobertura 8Radicación n.° 65652 SCLAJPT-11 V.00 de la póliza la indemnización moratoria por la que fue condenada la empresa Viva. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La aseguradora Solidaria de Colombia se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como llamada en garantía en el proceso censurado.

Así, es importante indicar que: (i) La aseguradora Solidaria de Colombia se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como llamada en garantía en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho 9Radicación n.° 65652 SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia que puso fin al asunto, esto es, el auto que negó la solicitud de adición 30 de septiembre de 2021y la presentación de la acción de tutela -24 de enero del año en curso-, es de 3 meses y 25 días; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de

luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que, contrario a lo aducido por la accionante, sí tuvo a su alcance el recurso extraordinario de 10Radicación n.° 65652 SCLAJPT-11 V.00 casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de razones válidas que la llevaran a desechar su utilización. Lo anterior es así, toda vez que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Para el caso de marras el interés económico para recurrir se calcula con la suma de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron apeladas y confirmadas en segundo grado, esto es, lo concerniente al pago de salarios, prestaciones e indemnización por despido indirecto-, más las

recurrir se calcula con la suma de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron apeladas y confirmadas en segundo grado, esto es, lo concerniente al pago de salarios, prestaciones e indemnización por despido indirecto-, más las decretadas por el ad quem1, es decir, la relativa a la indemnización moratoria, que en total ascienden a la suma de $132.713.857 más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta el 20 de agosto de 2021 sobre el monto de $9.753,731. En ese orden, la cuantía del proceso claramente supera los 120 salarios mínimos legales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

1 CSJ ATL5568-2021

11Radicación n.° 65652

SCLAJPT-11 V.00

Social, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -24 de septiembre de 2021equivalían a $109.023.120. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla 12Radicación n.° 65652 SCLAJPT-11 V.00 como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto

judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del análisis de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 13Radicación n.° 65652

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 65652

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

Consultar sobre este documento ...