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CSJ - STL13850-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13850-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13850-2024 Radicación n.° 108865 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló GASTÓN URUETA ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa misma urbe, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión con radicado nº 080013110008202400140-01.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108865

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento de la protección deprecada manifestó que actuó dentro del proceso como apoderado de los herederos Rosa Concepción Herrera Torres, Amelia del Carmen Herrera Torres, Benjamín Herrera Torres y Vilma Herrera Torres, en el proceso de sucesión que promovieron Jaime y Julio Herrera Torres contra los herederos determinados e indeterminados de los fenecidos Rosa América Torres y Julio Herrera Burgos.

Torres y Vilma Herrera Torres, en el proceso de sucesión que promovieron Jaime y Julio Herrera Torres contra los herederos determinados e indeterminados de los fenecidos Rosa América Torres y Julio Herrera Burgos. Adujo que el asunto le fue asignado al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, autoridad judicial que por auto de 9 de mayo de 2023 admitió la demanda sin advertirse que el mismo proceso ya había sido presentado ante el Juzgado 4º de Familia de esa misma urbe. Por tal motivo, promovió recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra tal determinación, sin embargo, el primer recurso no prosperó, siendo concedido el segundo por pronunciamiento del 4 de marzo de 2024 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quién, a su vez, el 9 de mayo siguiente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Posteriormente, en audiencia celebrada el 16 de mayo del año en curso, el juez de conocimiento resolvió no acceder a la nulidad presentada por el aquí tutelista, así como tampoco accedió a decretar la suspensión del proceso; por lo que, al encontrarse en desacuerdo interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, sin que a la fecha de la presentación del amparo constitucional haya sido resuelta la alzada. 2Radicación n.° 108865

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El tutelante sustentó su reproche en que, en su sentir, la autoridad judicial desatendió la normatividad por cuanto el proceso prosiguió su curso pese a que se configuró la perdida de competencia de que trata el

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El tutelante sustentó su reproche en que, en su sentir, la autoridad judicial desatendió la normatividad por cuanto el proceso prosiguió su curso pese a que se configuró la perdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Reprochó pese a que ni tenía competencia el juez primigenio, los convocó a una audiencia en la que no interrogó a los demandantes sobre la existencia de su hermana discapacitada, a lo que agregó, que tramitó tres recursos uno de nulidad y dos solicitudes de suspensión del proceso las cuales le fueron negadas. Adujo que el juez «durante todo ese término me apagó el micrófono, no dio traslado individual de cada recurso y al final dio un traslado común para todos tres manipulando la audiencia, para que se quedaran en el olvido las ideas sobre cada uno en particular minimizando así la intervención del suscrito». Finalmente censuró que aunque solicitó la suspensión del proceso por falsedad de un documento presentado con la demanda con el fin de promover las acciones penales de fraude procesal, dicha autoridad no accedió a su pedimento y, en su lugar, ordenó que fuera investigado. Con base en lo anterior, solicitó se revoque el «auto admisorio de la demanda y todo el trámite posterior e irregular de la demanda y que se aplique el Art. 86 dl C.G.P. junto con el rechazo de la demanda para que se subsane o en su defecto se suspenda hasta que se decida la denuncia penal presentada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 108865

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se subsane o en su defecto se suspenda hasta que se decida la denuncia penal presentada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 108865

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La acción de tutela fue radicada el 17 de julio de 2024 y en proveído del 18 del mismo mes, la Sala de primer grado de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que en el trámite del proceso no se configuró violación alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por cuanto, de los tres recursos que correspondieron a esa Sala, dos de ellos se encuentran resueltos en fecha 12 de junio de 2024 y 19 de julio de 2024, encontrándose únicamente pendiente por resolver uno de ellos que se allegó el día 06 de junio de 2024, por lo que el despacho precisó que se encontraba en término para resolverlo y a la espera del turno correspondiente para su resolución. Por lo tanto, solicitó denegar el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo suplicado por cuanto consideró que «se observa que el accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida cuenta que, aunque actúa como apoderado de quien

el amparo suplicado por cuanto consideró que «se observa que el accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida cuenta que, aunque actúa como apoderado de quien fue llamada a hacer parte de la sucesión, no aportó el poder especial que dé cuenta que está facultado para promover el amparo constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante únicamente manifestó que impugnaba la determinación de primer grado constitucional.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Al respecto se debe precisar, que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.

fallo de primer grado. Al respecto se debe precisar, que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. 5Radicación n.° 108865

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Es así, como la legitimación adjetiva, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. También, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de

STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar la impugnación presentada por el propulsor, quién interviene en la presente acción en nombre propio y sin poder ni en representación de alguna de las partes, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el 6Radicación n.° 108865 SCLAJPT-12 V.00 escrito impugnativo no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se advierte, esta no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral objeto de la acción en reparo, ya que de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con suma claridad, que es el apoderado de la parte demandada dentro del proceso censurado, por lo que

dentro del proceso laboral objeto de la acción en reparo, ya que de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con suma claridad, que es el apoderado de la parte demandada dentro del proceso censurado, por lo que en un principio, no le corresponde reclamar sobre un proceso en el que no es dueño de derecho litigioso alguno. Por tal motivo, conforme lo dicho se desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar el recurso en esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que lo vincule al proceso censurado. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 108865

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