CSJ - STL13856-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13856-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13856-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01725-00 Acta 30

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ

MIGUEL OSPINO ALVARADO contra la SALA CIVIL –

FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA – CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01725-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Civil del Circuito de Lorica le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo laboral n.° 2 016 001151 de José Miguel Ospino Alvarado -aquí accionantecontra el Municipio de Moñitos, en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $23.800.000, correspondientes a los honorarios derivados del contrato de

001151 de José Miguel Ospino Alvarado -aquí accionantecontra el Municipio de Moñitos, en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $23.800.000, correspondientes a los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión a la salud que celebraron.

Para tal efecto, el ejecutante aportó como título ejecutivo la Resolución n.° 000105 del 21 de mayo de 2013, proferida por el alcalde municipal de la época.

Por proveído de 25 de agosto de 2016, el a quo libró mandamiento de pago y surtido el trámite de notificación, el ejecutado -al contestar la demanda - propuso excepciones de mérito.

Adelantadas las etapas procesales correspondientes, en audiencia de 5 de septiembre de 2017, el juez cognoscente desestimó los medios exceptivos, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que pres entaran la liquidación del crédito.

1 23417310300120160011500/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01725-00

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En cumplimiento de lo anterior, el ejecutante -aquí propulsorallegó la aludida liquidación, aprobada por el juzgado el 24 de julio de 2018; no obstante, el 6 de diciembre de 2023, el convocante solicitó actualización de esta.

Ulteriormente, la causa cuestionada , conforme con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCOA23-50 de 10 de mayo de 20232, se redistribuyó al Juzgado Laboral del Circuito de

Ulteriormente, la causa cuestionada , conforme con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCOA23-50 de 10 de mayo de 20232, se redistribuyó al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica -aquí accionadoquien, en providencia de 5 de febrero de 2025, efectuó control de legalidad del proceso y dispuso lo que sigue,

[…] SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago dentro del preludio, de fecha 25 de agosto de 2012 [SIC]. Por las razones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia del numeral anterior, NEGAR el mandamiento ejecutivo deprecado por carecer de título ejecutivo.

Inconforme con la anterior decisión , el ejecutante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal accionado, autoridad que, por providencia de 27 de junio de 2025, la confirmó.

El convocante acusó las referidas decisiones de trasgresoras de sus derechos fundamentales , pues, en su sentir, las autoridades enjuiciadas se «extralimitaron» al efectuar oficiosamente y sin que mediara petición de las partes, el control de legalidad del juicio ejecutivo «después de ejecutoriada la sentencia (auto ) que sigue adelante con la

2 Por medio del cual se redistribuyen los procesos del Juzgado Civil del Circuito de Lorica para el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica creado en virtud del Acuerdo N° PCSJA2212028 de 19 de diciembre de 2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01725-00

SCLAJPT-12 V.00 4 ejecución», refiriéndose a la providencia de 5 de septiembre

12028 de 19 de diciembre de 2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01725-00

SCLAJPT-12 V.00 4 ejecución», refiriéndose a la providencia de 5 de septiembre de 2017.

Arguyó que dicho proceder desconoció «abiertamente la estructura del proceso», en tanto que resultó favorable para el demandado, pese a que, 8 años atrás, la autoridad judicial cognoscente ya había emitido una orden, e incluso, sobre ella se contaba con la liquidación de las costas.

Reprochó que los estrados convocados actuaron «por encima de la ley» al «retrotraer» todas las actuaciones surtidas en el proceso n.° 2016 00115, debido a que desconocieron «la firmeza y validez procesal» del título base de la ejecución.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos las decisiones cuestionadas.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción por auto de 6 de agosto de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Laboral del Circuito de Córdoba compartió el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01725-00

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La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad de la

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La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad de la decisión que profirió el 27 de junio de 2025.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no e xista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de lo s jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01725-00

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En el sub-examine el propulsor censura los proveídos de 5 de febrero y 27 de junio de 2025, no obstante, esta Sala únicamente estudiará de fondo la decisión de segundo grado, que avaló los argumentos de la primera instancia y/o zanjó

5 de febrero y 27 de junio de 2025, no obstante, esta Sala únicamente estudiará de fondo la decisión de segundo grado, que avaló los argumentos de la primera instancia y/o zanjó la controversia.

En este orden, cumple señalar que se encuentran acreditados los presupuestos de procedibilidad , especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el fallo censurado; y en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído censurado se notificó el 1.° de julio de 2025 y la tutela se presentó el 5 de agosto hogaño.

De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, como se pasa a explicar.

En efecto, el colegiado convocado fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si era procedente que el a quo efectuara el control de legalidad del proceso y ii) determinar si el documento base de la ejecución prestaba mérito ejecutivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01725-00

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Inició por memorar que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 132 del CGP, en cada etapa del proceso, el juez

SCLAJPT-12 V.00 7

Inició por memorar que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 132 del CGP, en cada etapa del proceso, el juez deberá efectuar «control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso».

Señaló que la emisión del proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución , 8 años atrás, no representaba obstáculo alguno para que el juez cognoscente efectuara el referido control, por cuanto -en reiterada jurisprudenciala Homóloga Sala Civil «ha dicho que los Jueces pueden estudiar los requisitos formales del título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, inclusive, hasta de forma oficiosa». En sustento, destacó que en sentencia CST STL13557-2019 se indicó que,

[…] todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el adquem”.

Refirió que esta Sala, en fallos CSJ STL2456 -2013 y STL17585-2017, «avaló la ilegalidad » de mandamientos ejecutivos librados después de haber transcurrido un tiempo

el adquem”.

Refirió que esta Sala, en fallos CSJ STL2456 -2013 y STL17585-2017, «avaló la ilegalidad » de mandamientos ejecutivos librados después de haber transcurrido un tiempo prudencial desde su emisión.

En lo atinente al documento que aportó el convocante como título ejecutivo, aclaró que el mismo correspondió a un acto administrativo, esto es, la Resolución n.° 000105 del 21Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01725-00

SCLAJPT-12 V.00 8 de mayo de 2013, suscrita por el alcalde del municipio de Moñitos de la época, en la cual, se constituyó una obligación en su favor, de $23.800.000, «por concepto del cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en el área de salud, No. 4 del año 2012».

Acto seguido, acotó que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, es dable exigir -a través del trámite ejecutivo - el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible; no obstante, cuando aquella se encuentr e en un acto administrativo , confo rme con lo dispuesto en el numeral 4. ° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, debe obrar «plena constancia de ejecutoria».

Para reforzar tal determinación, acotó que en sentencia CSJ STL14781 -2017 esta Sala consideró razonable una decisión de una autoridad judicial en donde se indicó que la mentada constancia de ejecutoria es necesaria «cuando se

Para reforzar tal determinación, acotó que en sentencia CSJ STL14781 -2017 esta Sala consideró razonable una decisión de una autoridad judicial en donde se indicó que la mentada constancia de ejecutoria es necesaria «cuando se pretendan utilizar como título ejecutivo» un acto administrativo.

Con fundamento en lo que precede, el Tribunal accionado coligió que,

[…] la resolución N° 000105 del 21 de mayo de 2013, suscrita por el alcalde municipal de Moñitos de la época, con las (sic) que el A quo del el (sic) Juzgado Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago, no presta mérito ejecutivo como acertadamente concluyó la Juez Laboral del Circuito de Lorica.

En consecuencia, se ha de confirmar el auto apelado. Sin lugar a costas por no existir replica en esta instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01725-00

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A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y la jurisprudencia que rige el asunto, el colegiado explicó los motivos por los cuales debía confirmar la decisión de primer grado.

autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y la jurisprudencia que rige el asunto, el colegiado explicó los motivos por los cuales debía confirmar la decisión de primer grado.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionale s, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01725-00

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Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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