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CSJ - STL13857-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13857-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13857-2024 Radicación n.° 109329 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló SIDNEY DE LARRAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 6 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado nº 47001310500420210031400.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «salario, mujer, dignidad humana y no discriminación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 109329

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la aquí accionante promovió demanda ejecutiva en contra de Colombian Outsorcing Solutions S.A.S., hoy Customer Operation Succes S.A.S., en la que pretendió el pago de las condenas impuestas en la sentencia de 27

accionante promovió demanda ejecutiva en contra de Colombian Outsorcing Solutions S.A.S., hoy Customer Operation Succes S.A.S., en la que pretendió el pago de las condenas impuestas en la sentencia de 27 de marzo de 2024 proferida en el proceso ordinario laboral número 47001310500420210031400. La demandada, el 4 de julio de 2024, presentó un memorial en el que informó que consignó en la cuenta del Banco Agrario a nombre del juzgado dos consignaciones por valor de $1.088.015 y $1.343.520. La tutelante, a través de su apoderado judicial en el proceso, se allanó al pago que se efectuó, solicitó el retiro de la demanda y la entrega de los depósitos judiciales, a través de memoriales radicados el 5, 17 y 31 de julio de 2024 y 8 de agosto del mismo año. Por auto de 8 de agosto del año en curso, el juzgado de conocimiento aprobó el retiro de la demanda y ordenó la entrega de los títulos judiciales a la accionante. La accionante censuró que, a la presentación de la tutela, el juzgado no efectuó el pago de los títulos judiciales, y, por tanto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene la transferencia de los mencionados depósitos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 109329

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de primer grado constitucional, por auto de 27 de agosto de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado y

2Radicación n.° 109329

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de primer grado constitucional, por auto de 27 de agosto de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas informó que dentro del trámite del proceso el 24 de agosto del año en curso se elaboró el título judicial por los dos depósitos, y el 29 siguiente autorizó su pago, por lo que pidió negar el amparo por hecho superado. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo, al considerar que no existió una vulneración al derecho fundamental de petición, porque las solicitudes de la accionante se presentaron al interior de un proceso judicial, y, porque en el curso de la tutela se pagaron los títulos judiciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y en sustento manifestó que el juez de tutela, para negar el amparo, debía verificar que efectivamente recibió los dineros que corresponden al pago de los títulos judiciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

3Radicación n.° 109329 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en las peticiones que presentó ante el juzgado accionado el 5, 17 y 31 de julio de 2024 y 8 de agosto del mismo año, en los cuales solicitó la entrega de títulos judiciales. Al respecto, cumple recordar que el requerimiento realizado por el convocante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un

que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración

1 CSJ STL4477-2014.

4Radicación n.° 109329 SCLAJPT-12 V.00 pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto netamente administrativo, por lo que no se podía censurar a la autoridad la inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, no ata a las autoridades

autoridad la inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con su competencia. Despejado de esa manera lo concerniente al aparente derecho de petición, debe advertirse que, en todo caso, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, el juzgado dio respuesta a las solicitudes en auto del 8 de agosto de 2024, en el que ordenó la entrega de los depósitos, y que además el 29 del mismo mes y año se realizó su pago a través de «abono a cuenta», tal y como se evidencia del certificado que expidió el Banco Agrario y que reposa en los archivos números 12 y 13 del expediente del proceso ejecutivo. De lo anterior se concluye que la vulneración predicada por la accionante cesó con esta acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la 5Radicación n.° 109329

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la 5Radicación n.° 109329 SCLAJPT-12 V.00 inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 109329

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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