CSJ - STL1386-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1386-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1386-2022 Radicación n.° 65700 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se ordenó vincular a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfredo Darío Márquez Márquez instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, «sustento familiar [y] pensión de vejez», presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.° 65700
SCLAJPT-11 V.00 convocada. En lo que a este mecanismo constitucional interesa, el actor relató que promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con ocasión a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso disciplinario que dicha entidad adelantó en su contra. El promotor afirmó que el conocimiento del mencionado asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del
vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso disciplinario que dicha entidad adelantó en su contra. El promotor afirmó que el conocimiento del mencionado asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que, en auto de 19 de octubre de 2021, ordenó vincular a la Veeduría de la entidad accionada, a la Viceprocuraduría General de la Nación y al Procurador 231 Judicial I Penal de Planeta Rica «pues la futura e incierta decisión, puede afectarlo». Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, el juez constitucional convocado incurrió en una indebida notificación, toda vez que no se debió vincular al Procurador 231 Judicial I Penal de Planeta Rica por ser de «categoría I» y, en esa medida, su competencia es ante los jueces municipales y del circuito, sino que se debió notificar al Procurador Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ser este de «categoría II». Igualmente, sostuvo que esa «afirmación se hace con conocimiento directo de causa por cuanto (…) se desempeñó 2Radicación n.° 65700 SCLAJPT-11 V.00 en el citado cargo por espacio de 7 años aproximadamente y adicionalmente así lo estatuye el Decreto Ley 262 del 2002 de la Función Pública». El tutelista refirió que en el expediente digital de la anterior queja constitucional no evidenció la existencia de la constancia de envío de la notificación del auto admisorio al
la Función Pública». El tutelista refirió que en el expediente digital de la anterior queja constitucional no evidenció la existencia de la constancia de envío de la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, pues si bien se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, esta actuó en su calidad de accionada y no como garante de los derechos de los ciudadanos, circunstancia relevante, comoquiera que con la intervención de aquel se «pudo haber originado un fallo diferente al proferido, pues pudo haber conceptuado en favor del accionante frente al tema de la falta del principio de inmediatez […]». Por otra parte, adujo que, si bien no acudió a la anterior acción de tutela en tiempo, no fue por desidia o desinterés, sino por la pandemia generada por el Covid-19 y por la cantidad de pruebas que tuvo que recaudar para presentarla, las cuales -afirmano fueron tenidas en cuenta. Finalmente, manifestó que esta acción de tutela es procedente, pues el desconocimiento al derecho al debido proceso se encuentra enmarcado en las excepciones adoctrinadas por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos 3Radicación n.° 65700 SCLAJPT-11 V.00 superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de
3Radicación n.° 65700 SCLAJPT-11 V.00 superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en derecho. Mediante auto de 1 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Procuraduría General de la Nación y a las partes e intervinientes en la queja constitucional identificada con el radicado n.º 23001-22-14000-2021-00236-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el link para acceder al expediente virtual del asunto que se censura. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a esa entidad respecta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
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los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 4Radicación n.° 65700 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales del accionante al no integrar debidamente el contradictorio en la queja constitucional que hoy cuestiona y al emitir la providencia de 25 de octubre de 2021, mediante la cual, negó el amparo de sus derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
la cual, negó el amparo de sus derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 65700 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Alfredo Darío Márquez Márquez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como accionante en el asunto ius fundamental censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la
tanto fungió como accionante en el asunto ius fundamental censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el trámite constitucional reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 65700
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la última providencia que se emitió en el asunto, esto es, el auto que no seleccionó para revisión el asunto constitucional -19 de enero de 2022y la presentación de la acción de tutela -26 de enero de la misma anualidad-, es de menos de un mes; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que, en principio, la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la
principio, la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 7Radicación n.° 65700 SCLAJPT-11 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal
sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con
cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8Radicación n.° 65700 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, frente a las censuras del actor, dirigidas a cuestionar los argumentos expuestos por el anterior juez constitucional en la sentencia 25 de octubre de 2021, se advierte que dichas inconformidades no cumplen con las excepciones antes expuestas, pues de manera alguna vulneran el debido proceso o configuran cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende con ese reproche particular es que se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus censuras acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que 9Radicación n.° 65700 SCLAJPT-11 V.00 no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL4839-2020 y CSJ STL16427-2021. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos 10Radicación n.° 65700 SCLAJPT-11 V.00 dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Por otra parte, esta Sala no desconoce que el actor aduce el desconocimiento al debido proceso, en la medida que el anterior juez de tutela no integró en debida forma el contradictorio, pues no vinculó al Procurador Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ni a un delegado del ministerio público que velara por sus derechos fundamentales, circunstancia que, en principio, daría lugar al estudio de fondo de la presente queja, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin embargo, esta Sala debe verificar si, sobre el particular se cumple el requisito de subsidiariedad. (viii) Al respecto , se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación. De la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se evidencia que el actor no presentó recurso de impugnación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo a través del cual, pudo elevar la inconformidad que en esta oportunidad plantea, esto es, lo relativo a la presunta
contra la sentencia de segundo grado, mecanismo a través del cual, pudo elevar la inconformidad que en esta oportunidad plantea, esto es, lo relativo a la presunta indebida integración del contradictorio e, incluso, pudo censurar los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de tutela. No obstante, no hay constancia que demuestre que el promotor haya activado dicho recurso, circunstancia de 11Radicación n.° 65700 SCLAJPT-11 V.00 marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mismo, pudo lograr que el ad quem declarara la nulidad de lo actuado con el fin de que el juez de primer grado constitucional corrigiera la actuación de conformidad con el debido proceso o también, pudo obtener la revocatoria del fallo que hoy censura. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir las actuaciones que cuestiona y, en tal medida, no es esta la oportunidad para pretender subsanar esa omisión. Aunado a ello, la sentencia de tutela dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos de esa Corporación, se observa que el 19 de enero de 2022 1 la Corte Constitucional
Judicial de Montería, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos de esa Corporación, se observa que el 19 de enero de 2022 1 la Corte Constitucional le notificó al interesado sobre la no selección para el trámite de revisión de su acción de tutela. Sin embargo, no obra prueba en el plenario que acredite que el hoy accionante haya solicitado la insistencia en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes, mecanismo que, valga anotar, la 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0203&radi=Radicados&palabra=marquez+marquez&radi=radicados&todos=%25 12Radicación n.° 65700 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Finalmente, si bien esta Sala de la Corte ha flexibilizado el mencionado presupuesto cuando existe indebida integración del contradictorio en sede de tutela, lo cierto es que lo ha hecho en casos donde los accionantes no pudieron
Finalmente, si bien esta Sala de la Corte ha flexibilizado el mencionado presupuesto cuando existe indebida integración del contradictorio en sede de tutela, lo cierto es que lo ha hecho en casos donde los accionantes no pudieron recurrir por no ser parte en el proceso. Por el contrario, en el presente asunto el actor fue debidamente notificado de las actuaciones que se surtieron en la queja constitucional que hoy se censura, tal y como se advierte en el expediente digital allegado por el Tribunal enjuiciado, y pese a ello no impugnó el fallo de primer grado por su propia incuria. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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