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CSJ - STL13860-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13860-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL13860-2022 Radicación no 68158 Acta n° 34 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARTHA YOLANDA DEL PILAR

JARAMILLO CORTÉS en contra del SALA DE DECISIÓN

PRIMERA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad y a FAMISANAR EPS SA ; como también, a los intervinientes al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado con el No. 500013105002 20210014700 (01).

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68158

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La censora a través de apoderado acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación y libertad sindical y, acceso a la administración de justicia; como también, los principios de buena fe y legalidad, los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que la actora laboró para la sociedad Famisanar EPS S.A., quien inició en su contra

judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que la actora laboró para la sociedad Famisanar EPS S.A., quien inició en su contra demanda especial de levantamiento de fuero sindical, trámite que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, autoridad que pese a la oposición propuesta relacionada con la prescripción de la acción, emitió sentencia el 18 de agosto de 2021, autorizando el levantamiento, por cuanto la hoy actora «pertenec[ía] a la junta directiva de la organización sindical sindicato nacional de trabajadores de FAMISANAR E.P.S CAFAM COLSUBSIDIO SINTRAFAMISANAR.», no declaró probada la excepción propuesta; como consecuencia, ordenó el despido. La anterior determinación fue apelada por la pasiva, y desatada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Villavicencio, que en fallo del 13 de junio hogaño confirmó la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 68158

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Consideró la actora, que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a la incursión de una de las llamadas vías de hecho por defecto sustantivo, pues desde su criterio expone, que el juez plural no aplicó en su determinación los postulados nacionales e internacionales para proteger el derecho de quien cuenta con fuero sindical; que tampoco, se acreditó una justa causa para solicitar el despido «pues no basta con determinar que el empleador haya iniciado

determinación los postulados nacionales e internacionales para proteger el derecho de quien cuenta con fuero sindical; que tampoco, se acreditó una justa causa para solicitar el despido «pues no basta con determinar que el empleador haya iniciado el proceso especial de fuero sindical, sino que, se debe analizar si se garantizaron los derechos de los representantes sindicales». En relación a la declaratoria de la prescripción, citó el artículo 118 A, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, para concluir, que el legislador dispuso que los términos para que el empleador active la acción «fenece a los dos (2) meses de haber conocido los hechos o a los dos (2) meses de haber agotado el procedimiento disciplinario establecido.». Su postura se centró, en que la última de las decisiones fue notificada en «enero de 2021» mientras el empleador acudió a la acción en el mes de «mayo de 2021». Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión proferida por el colegiado accionado, para que, en su lugar, emita una de reemplazo «REVOCANDO en su totalidad la decisión de primera instancia.». 3Radicación n.° 68158

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Esta Sala Laboral, a través de providencia del 26 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.

septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el titular del Juzgado vinculado realizó una exposición de las actuaciones surtidas en primera instancia para defender la legalidad de la sentencia atacada, por cuanto se encuentra revestida de un adecuado análisis probatorio con aplicación de las normas que rigen ese tipo de debates; finalmente, remitió link del expediente. La anterior argumentación, también la respaldó el presidente del Tribunal accionado, quien a través de escrito sostuvo, que la sentencia que se pretende revocar por este medio exceptivo, no adolece de los requisitos para lograr la intervención del juez constitucional, en búsqueda de un nuevo análisis que conlleve acreditar la línea de quien resultó vencido en juicio. 4Radicación n.° 68158

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Por su parte, el apoderado de la sociedad Famisanar EPS, como se evidencia de las documentales aportadas a su escrito de pronunciamiento, desmintió los argumentos de la actora, al asegurar que el Tribunal en su decisión, no incurrió en ninguna de las causales de procedencia para acudir a este tipo de herramientas excepcionales.

escrito de pronunciamiento, desmintió los argumentos de la actora, al asegurar que el Tribunal en su decisión, no incurrió en ninguna de las causales de procedencia para acudir a este tipo de herramientas excepcionales. Aseguró, que se incumple con el requisito de la inmediatez, al haber transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha de pronunciamiento en segunda instancia. Manifestó, que se encuentra en desacuerdo con lo propuesto por la promotora, referente a la ocurrencia de un defecto sustantivo; pues en virtud del principio de consonancia, el Tribunal se limitó a los reparos de la alzada, sin que se vislumbre que su decisión haya sido adoptada de forma irracional. Las demás partes no se pronunciaron en el término dispuesto en auto anterior.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

5Radicación n.° 68158 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Jurisprudencialmente se ha definido que este tipo de

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Jurisprudencialmente se ha definido que este tipo de mecanismos no procede contra decisiones judiciales, excepcionalmente, el juez constitucional podrá intervenir si se advierte el desconocimiento de garantías supremas o, la incursión a las llamadas vías de hecho que de manera reiterativa se han definido por la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia CC SU-332-2019. (Es confusa la redacción Ok ajustado) Descendiendo al sub lite, la promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 7 de junio de 2022, que confirmó el fallo del a quo, por medio del cual, se ordenó el levantamiento de fuero sindical, y como consecuencia, autorizó a la allí demandante despedir a la demandada, hoy convocante. Como primera medida se precisa, que no se incumple con el requisito de inmediatez propuesto por la sociedad vinculada a este trámite, en tanto que jurisprudencialmente se ha definido como término razonable para acudir a este tipo de amparos, el de seis (6) meses; por ello, la Sala procederá a realizar un examen de fondo de la decisión rebatida. 6Radicación n.° 68158

SCLAJPT-11 V.00

Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial

6Radicación n.° 68158

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Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Ahora bien, en cuanto a la censura de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone la actora en su escrito genitor, cimentó su decisión en las normas aplicables al asunto y en un adecuado análisis probatorio; observando esta Sala, que el debate se ciñó a los reparos del recurso de apelación y que precisamente, son los mismos argumentos que se exponen a través de este medio tuitivo. En atención a lo precedido, el problema jurídico a dilucidar se estructuró en dos pilares; el primero, si se encontraba acreditada la justa causa para el despido de la trabajadora y proceder así con el levantamiento del fuero, para que la mencionada situación pudiera ser efectiva ante la autoridad competente; el siguiente, si había lugar a la declaratoria de la excepción de prescripción.

trabajadora y proceder así con el levantamiento del fuero, para que la mencionada situación pudiera ser efectiva ante la autoridad competente; el siguiente, si había lugar a la declaratoria de la excepción de prescripción. 7Radicación n.° 68158

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Conforme al señalamiento esgrimido, procedió el colegiado cuestionado en la sentencia materia de estudio, a resolver la apelación formulada contra la decisión emitida por el a quo, y previo a establecer su postura, respaldó su derrotero en la normatividad que le era aplicable al asunto, esto es, el artículo 39 de la norma superior; en lo atinente a la justa causa para despedir rememoró los artículos 405, 410 del CST; 113 del CPT y la SS. Luego, partió del análisis de la parte apelante, que consistió en que su empleador le impuso unas nuevas políticas que no habían sido «aceptadas por la trabajadora», acto que conduciría en una derivación dominante por la posición en que se encontraba; como también, en la afectación del ius variandi. De cara a los anteriores reproches definió la Sala Laboral accionada, que el « ius variandi”» a la luz del artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, otorga al empleador la potestad «de variar o modificar unilateralmente las condiciones iniciales del contrato de trabajo» , de acuerdo a su postura trajo a colación jurisprudencia de este Tribunal de cierre, que sobre la materia ha estudiado y definido que se trata de un derecho que tiene el empleador,

unilateralmente las condiciones iniciales del contrato de trabajo» , de acuerdo a su postura trajo a colación jurisprudencia de este Tribunal de cierre, que sobre la materia ha estudiado y definido que se trata de un derecho que tiene el empleador, que lo faculta para ejercer de forma unilateral adaptaciones al contrato de trabajo sin estipulación expresa (CSJ SL, 2 de sep. 2008, rad. 31701). Conforme a la línea planteada definió: 8Radicación n.° 68158

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Por lo anterior, no encuentra la Sala que las políticas comerciales o de comisiones establecidas por el empleador Famisanar EPS a partir de año 2020, deban contar con el aval o asentimiento de los trabajadores, pues lo cierto es que, en virtud de esa facultad que le otorga el ejercicio de la subordinación, el empleador está en la posibilidad de exigir cierta cantidad de trabajo a través de la implementación de metas de trabajo. Además, como a bien lo tuvo la primera vara, en este proceso se demostró que las políticas comerciales, aunque no eran compartidas por los trabajadores, sí fueron puestas en su conocimiento a través de correo electrónico y la socialización en reunión a nivel nacional, pues así lo indicaron tanto los extremos del litigio al rendir interrogatorio de parte, como lo expusieron también los testimonios recaudados. En cambio, si le halló razón a la recurrente, en lo que respecta a que esas nuevas políticas no podrían ser constitutivas como una falta grave por parte de los trabajadores; sin embargo, advirtió, que aquella razón no era suficiente para revocar la decisión de primer grado, por

constitutivas como una falta grave por parte de los trabajadores; sin embargo, advirtió, que aquella razón no era suficiente para revocar la decisión de primer grado, por cuanto el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 49 y que empezó a regir a partir «del 28 de septiembre de 2020», sí lo estipuló en el sentido de marras. Bajo el anterior sendero recalcó, que aunque la apelante manifestó que el reglamento aludido había sido objetado por la organización sindical, en el plenario no se evidenciaba «prueba en tal sentido» , en cambio sí se demostró por parte del Ministerio de Trabajo que «el único RIT objetado fue el correspondiente al año 2015, [que fue modificado] mediante resolución No. 1083 del 07/04/2017» por lo tanto, concluyó el juez plural: Así las cosas, refulge con claridad que en el reglamento interno de trabajo se encuentra calificada como grave el incumplimiento de las metas en los términos señalados en la política de comisiones, y en tal sentido, el juez se encuentra vedado para analizar la 9Radicación n.° 68158 SCLAJPT-11 V.00 justeza o no de la causal, limitándose su competencia a establecer la ocurrencia de los hechos atribuidos. Su criterio lo acompasó con lo analizado por esta Sala Laboral en sentencia CSJ SL 38855 del 28 de agosto de 2012, jurisprudencia en la que se regló que las faltas graves que se consagren, entre otros, en los reglamentos internos de

Laboral en sentencia CSJ SL 38855 del 28 de agosto de 2012, jurisprudencia en la que se regló que las faltas graves que se consagren, entre otros, en los reglamentos internos de trabajo frente a la comisión de una de ellas, da lugar a la terminación del contrato, sin que el juez «pueda entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta». De acuerdo con lo previamente expuesto, trajo a colación las razones que conllevaron a justificar el despido y que radicaron en: el rendimiento deficiente de la capacidad de trabajo confrontado con el grupo de promedio de trabajadores del grupo comercial que lo integraba, para establecer, que sí daba lugar a declarar la justa causa en concordancia con «el numeral 6 y numeral 9 del literal a) del artículo 62 del CST, esta última en concordancia con el procedimiento especial regulado en el artículo 2 del Decreto 1273 de 1966.»; ello conllevó a definir que la falta si existió, acorde al acerbo probatorio adosado al expediente, consistentes en: i) Memorandos entregados a la trabajadora, durante los meses de noviembre y diciembre de 2020; y enero de 2021, en los que se indicaban las metas que debía cumplir en su calidad de ejecutiva comercial «donde se determinó que la meta de usuarios de traslado y nuevos para PBS era de 90 y para el PAC sería sobre la bolsa de $744.230». 10Radicación n.° 68158

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comercial «donde se determinó que la meta de usuarios de traslado y nuevos para PBS era de 90 y para el PAC sería sobre la bolsa de $744.230». 10Radicación n.° 68158 SCLAJPT-11 V.00 ii) Seguimiento por parte del empleador del cumplimiento de las ventas. iii) Resultados para los meses en mención, que dan fe del incumplimiento de las metas. Continúo con el análisis de lo propuesto por la allí apelante y concluyó, que efectivamente la demandada había incurrido en las causales para dar por terminado el contrato y de contera proceder con el levantamiento de la garantía foral, en atención a que el empleador en todo momento respetó el debido proceso de la trabajadora, sin que esta última tomará las acciones para proceder con la exigencia de su empleador, pese haber sido requerida en distintas oportunidades. Así mismo, se dispuso a determinar que no había lugar a la declaratoria de dar probada la excepción de prescripción para iniciar la acción de fuero especial por parte del empleador en los términos del artículo 118A del CPT SS, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, contrario a lo discurrido por la actora en su escrito inicial, en tanto que la última actuación al interior del proceso disciplinario ocurrió con la decisión que se entregó vía correo electrónico a la trabajadora, el día 11 de marzo de 2021, mientras la acción fue presentada ante la oficina de apoyo judicial reparto en mayo, es decir, el día «10 de ese mes, [lo que significa],

a la trabajadora, el día 11 de marzo de 2021, mientras la acción fue presentada ante la oficina de apoyo judicial reparto en mayo, es decir, el día «10 de ese mes, [lo que significa], antes del vencimiento del plazo anotado, luego el término de los 2 días que transcurrió entre la presentación de la demanda y la generación del acta de reparto, no es atribuible a la empresa demandante, quien se itera, acudió a la jurisdicción dentro del término legal». 11Radicación n.° 68158

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El anterior hecho fue corroborado por esta Sala confrontando el expediente. De ahí que es evidente, que el Tribunal atacado no actúo de manera arbitraria o injusta en la sentencia controvertida. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de

hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 12Radicación n.° 68158

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) 13Radicación n.° 68158

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FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) 13Radicación n.° 68158

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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