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CSJ - STL13861-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13861-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL13861-2022 Radicación no 68172 Acta n° 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JULIO RÓMULO JARAMILLO CALERO en

contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES, SALA LABORAL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ , trámite en el que se ordenó vincular a los señores JOSÉ JAVIER PINEDA RUIZ, CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO; como también a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 17174311200120150003000 (09) (17307).

I. ANTECEDENTES El impulsor del amparo, en su propio nombre, busca el reconocimiento de sus garantías superiores «al DEBIDORadicación n.° 68172

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PROCESO, al DERECHO DE DEFENSA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» , presuntamente infringidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda laboral de fecha 27 de marzo de 2015, al interior del proceso ejecutivo seguido del laboral iniciado por José Javier Pineda Ruiz en contra de los señores Carlos Alberto

nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda laboral de fecha 27 de marzo de 2015, al interior del proceso ejecutivo seguido del laboral iniciado por José Javier Pineda Ruiz en contra de los señores Carlos Alberto Jaramillo Calero, Flor Yamile Oviedo Villanueva y Liliana Jaramillo Calero. Expresó, que no se le integró al contradictorio a pesar de ser uno de los herederos determinados del señor Rómulo Jaramillo Barbosa (QEPD), con interés en las resultas del debate propuesto por el ejecutante. Indicó, que la irregularidad en el proceso de marras, se debió a la forma como fue notificado en el ordinario laboral, la que se surtió a través de edicto emplazatorio en calidad de heredero indeterminado, por no hallarse los datos de dirección de domicilio a efectos de cumplir con ese acto procesal, no obstante que su vinculación al contradictorio era necesaria y en razón a ello debía vincularse a la litis. Reprochó, el hecho de que el a quo no realizara un adecuado control de legalidad, pues durante las etapas procesales de la causa ordinaria fue llamado para rendir 2Radicación n.° 68172 SCLAJPT-11 V.00 testimonio; sin embargo, el operador judicial no lo integró como parte interesada en las resultas de ese debate. Se extrae del plenario constitucional, que en el proceso laboral el juez de conocimiento emitió sentencia el 11 de agosto de 2016, en la cual se declaró la vinculación laboral del demandante con el causante Rómulo Jaramillo Barbosa,

Se extrae del plenario constitucional, que en el proceso laboral el juez de conocimiento emitió sentencia el 11 de agosto de 2016, en la cual se declaró la vinculación laboral del demandante con el causante Rómulo Jaramillo Barbosa, y como consecuencia, condenó a la parte pasiva al pago de prestaciones «insolutas del contrato», decisión apelada y confirmada, mediante fallo del 14 de marzo de 2017, emitido por la Sala Laboral acá cuestionada. Manifestó, que con posterioridad el demandante inició ejecución de la referida sentencia, y que surtidas las etapas de rigor, se llevó a cabo la diligencia de secuestro el 12 de julio de 2017, frente al 50% del bien inmueble denominado «finca la Esperanza» , actuación para la cual se comisionó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chinchiná, de la que sostuvo «nunca recibió acta»; que tampoco se le informó de acuerdo a su relato, que ese procedimiento se relacionara «[con] una demanda laboral de JOSE JAVIER PINEDA RUIZ contra mi papa ROMULO JARAMILLO BARBOSA (q.e.p.d.). El juez comisionado lo que me dijo es que era un secuestro del 50% de la finca de propiedad de

CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO.».

Insistió, que nunca fue notificado de las actuaciones adelantadas durante los dos trámites citados, pese a que el demandante conocía su dirección y sabía que era hijo del demandado (causante). 3Radicación n.° 68172

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En esa línea propuso, que a la fecha se desconocen las

demandante conocía su dirección y sabía que era hijo del demandado (causante). 3Radicación n.° 68172

SCLAJPT-11 V.00

En esa línea propuso, que a la fecha se desconocen las garantías promulgadas, reiterando que el allí actor ocultó «en la demanda laboral No. 17174-31-12-001-2015-00030-00 que el lugar donde JULIO ROMULO JARAMILLO CALERO podía recibir notificaciones de esta demanda laboral No. 17174-31-12-001-201500030-00, era y sigue siendo la finca La Esperanza de la Vereda El Chuscal de Chinchiná.». Señaló, que una de las razones para que no fuera vinculado a la litis por parte del demandante, se relacionan con que «JULIO ROMULO JARAMILLO CALERO sabía que su padre ROMULO JARAMILLO BARBOSA (q.e.p.d.). le había pagado todas las prestaciones sociales y acreencias laborales a JOSÉ JAVIER PINEDA

RUIZ […]».

Finalmente, se extrae del expediente, que al interior de la causa ejecutiva laboral, el hoy convocante solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió el proceso laboral, requerimiento atendido en primera oportunidad por el juzgado de conocimiento, a través de providencia del 27 de septiembre de 2021, mediante la cual, se negó lo pretendido, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en auto del 31 de marzo de 2022. Pretende con la presente acción de amparo, que se

se negó lo pretendido, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en auto del 31 de marzo de 2022. Pretende con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales quebrantados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto el auto que confirmó la solicitud de nulidad de lo actuado; en caso de no acceder a ese petitorio, busca subsidiariamente que se «ORDEN[e] al magistrado accionado WILLIAM SALAZAR GIRALDO y de 4Radicación n.° 68172 SCLAJPT-11 V.00 las dos magistradas que hacen sala revisar el auto del 31 de marzo de 2022 de segunda instancia y en su lugar proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia de JULIO ROMULO JARAMILLO CALERO y ejercer un verdadero CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE EL MISMO» , de acuerdo con las razones previamente expuestas. Esta Sala, a través de providencia del 28 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela radicada el pasado 23 del mismo mes, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; igualmente negó medida provisional. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto para descorrer traslado

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto para descorrer traslado del auto admisorio, se pronunció el señor Carlos Alberto Jaramillo Calero, coadyuvando la acción impetrada por su hermano y solicitó, que se acceda al amparo de los derechos propuestos por el libelista y que se compulse copias a la Fiscalía por el actuar de todos los intervinientes al interior del proceso judicial que activa el presente remedio . Los mismos argumentos los mantuvo la señora Liliana Jaramillo Calero, quien también actúo como parte demandada en el litigio materia de debate constitucional. 5Radicación n.° 68172

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El Presidente y el Vicepresidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se refirieron a los antecedentes expuestos por el actor y respaldó la decisión adoptada por ese estrado, advirtiendo, que la situación que se pretendía alegar vía nulidad le era imputable al extremo interesado, que inclusive intervino en la etapa de pruebas sin realizar ningún tipo de alegación; como tampoco lo hizo en la diligencia de secuestre, por lo tanto, su determinación se encuentra ajustada a derecho. Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

término establecido por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de 6Radicación n.° 68172 SCLAJPT-11 V.00 uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías

juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La parte accionante, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en el auto de fecha 31 de marzo de 2022, notificada al día siguiente, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales confirmó el proveído del 27 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, que negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda laboral. 7Radicación n.° 68172

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Como pretensión subsidiaria, en caso de no resultar avante la principal, busca que se ordene al juez colegiado que emita una decisión de reemplazo ejerciendo control de legalidad. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de

reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al Sub examine, encuentra esta Sala, que lo pretendido por el actor no está llamado a prosperar, por cuanto acude a este estrado constitucional buscando inhabilitar una decisión que de entrada no se considera arbitraria, ni irrespetuosa del actuar procesal como pasará a verse. En efecto, el convocante, conociendo de la existencia del proceso ordinario laboral no acudió ante el juez de 8Radicación n.° 68172 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento en la etapa correspondiente para alegar la nulidad, que implícitamente busca revivir a través de este remedio especial. Se tiene de los elementos de valor analizados al interior del proceso ejecutivo laboral, que el actor radicó memorial el 2 de julio de 2021, pretendiendo la nulidad de todo lo actuado, inclusive, a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria, con el argumento de que su vinculación no debía efectuarse como heredero indeterminado, sino en calidad de litisconsorcio necesario;

admisorio de la demanda ordinaria, con el argumento de que su vinculación no debía efectuarse como heredero indeterminado, sino en calidad de litisconsorcio necesario; por lo tanto, desde su punto de vista, los operadores judiciales incurrieron en un yerro en el trámite que activa la nulidad propuesta y en ese sentido su prosperidad. Ahora, lo considerado por el Ad quem, en el auto de fecha 31 de marzo de 2022, no se observa arbitrario o caprichoso, en tanto su deber como operador judicial y director del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la norma adjetiva laboral, es resolver los debates que sean propuestos al interior de los procesos que se encuentran a su cargo. De acuerdo con lo advertido y en atención a que el hoy convocante apeló el auto que negó la nulidad de lo actuado por indebida integración al contradictorio, inició sus argumentos por estudiar los elementos de valor integrados al expediente; tanto en el proceso ordinario, como en el ejecutivo que le persiguió. Conforme a lo precedido, se pudo establecer que el señor Julio Rómulo Jaramillo Calero, conoció la existencia 9Radicación n.° 68172 SCLAJPT-11 V.00 del proceso ordinario desde antes de que se emitiera sentencia de primer grado, al advertirse que, el día «11 de agosto de 2016» fecha en que se celebró la diligencia para surtir «testimonio» el hoy memorialista participó en la audiencia, sin

sentencia de primer grado, al advertirse que, el día «11 de agosto de 2016» fecha en que se celebró la diligencia para surtir «testimonio» el hoy memorialista participó en la audiencia, sin realizar ningún tipo de reparo, oportunidad en la que debió señalar lo que busca inclusive a través de este resguardo. Asimismo, trajo a colación la diligencia de secuestro del inmueble denominado finca la Esperanza, llevada a cabo al interior de la causa ejecutiva el día 12 de julio de 2017, de la que extrajo el colegiado censurado, había conocido el actor con suficiencia, al manifestar en su libelo de apelación, que «conocía la existencia del proceso ordinario laboral, y acudió a rendir testimonio dentro del mismo»; valga anotar, que tal aseveración igualmente se expresa en su escrito introductor. Seguidamente, procedió con el estudio de la causal de nulidad aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, esto es, numeral 8º del artículo 133 del CGP, para definir que, si en el caso no se surtió la notificación en debida forma la oportunidad para alegarlo había quedado subsanada con las distintas intervenciones del interesado, tanto en el proceso laboral como en el ejecutivo, como viene de explicarse en líneas anteriores. Luego precisó, cuál era la oportunidad para proponerla en concordancia con lo estipulado en el artículo siguiente ídem y subrayó uno de los apartes que preceptúa, consistente en: 10Radicación n.° 68172

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en concordancia con lo estipulado en el artículo siguiente ídem y subrayó uno de los apartes que preceptúa, consistente en: 10Radicación n.° 68172

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Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal” (subrayado de la Sala). Sobre las decisiones que son insanables, advirtió que «el estatuto procesal sólo contempla las de «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», aparte del desconocimiento del factor funcional de competencia»; así definió, que los demás vicios que se pudieran presentar, quedan saneados de acuerdo a lo contemplado en el artículo 136 de la norma adjetiva civil, situación que se visualizaba en el debate, en cuanto el interesado pese a tener conocimiento de todo lo actuado desde antes de resolverse el litigio, omitió hacer uso del derecho que solo predicó después de culminada la ejecución.

De ahí que sostuviera: En ese sentido, para la Colegiatura resulta claro que el silencio del recurrente en torno al vicio procesal que lo afectaba, saneo cualquier tipo de nulidad relacionada con su no vinculación en debida forma dentro del proceso. Resultando necesario resaltar en este punto que el régimen de nulidades establecido en nuestro ordenamiento es sumamente riguroso en cuanto a la oportunidad

cualquier tipo de nulidad relacionada con su no vinculación en debida forma dentro del proceso. Resultando necesario resaltar en este punto que el régimen de nulidades establecido en nuestro ordenamiento es sumamente riguroso en cuanto a la oportunidad para alegarlas, pues demanda del afectado un alto grado de previsión, diligencia y lealtad procesal. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien 11Radicación n.° 68172 SCLAJPT-11 V.00 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

En lo tocante al segundo pedimento, por sustracción de materia esta Sala se elude de emitir algún pronunciamiento. Sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, conforme a las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Julio Rómulo Jaramillo Calero

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y otro

Radicado: 68172

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la providencia que se adoptó en la acción de tutela en referencia, por las razones que a continuación expongo.

Mediante sentencia CSJ STL13861-2022, la mayoría de la Sala resolvió la acción de tutela que el actor promovió

referencia, por las razones que a continuación expongo. Mediante sentencia CSJ STL13861-2022, la mayoría de la Sala resolvió la acción de tutela que el actor promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná para obtener la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la emisión del auto de 31 de marzo de 2022, por medio del cual se confirmó la decisión de negar el incidente de nulidad propuesto en el trámite del proceso ordinario objeto de reparo. Posteriormente, el actor recusó al magistrado ponente del fallo de tutela con fundamento en que estaba impedido para decidir la acción constitucional, dado que, a su juicio,Radicación n.° 68172 SCLAJPT-11 V.00 existía una amistad íntima con las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario objeto de reproche; además, censuró el análisis de fondo que se realizó en dicha providencia y que no se notificara en los términos del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, debo precisar que si bien comparto la decisión que adoptó la Sala frente a los dos últimos reparos, no comparto que los argumentos relativos a la recusación formulada contra el magistrado ponente de la decisión controvertida fueran expuestos en una decisión suscrita por todos los magistrados, dado que la Sala en modo alguno puede avalar las razones por las cuales uno de sus integrantes considera que no debía a apartarse del

todos los magistrados, dado que la Sala en modo alguno puede avalar las razones por las cuales uno de sus integrantes considera que no debía a apartarse del conocimiento de determinado asunto. Lo anterior, por cuanto, en atención a la causal de impedimento alegada, únicamente el magistrado recusado puede pronunciarse acerca de si existe o no una amistad íntima con las autoridades judiciales accionadas, pues tal circunstancia le es ajena a los demás integrantes de la Sala, quienes desconocen si aquellos sostienen algún vínculo o si, en caso de existir, tiene la virtud de afectar su imparcialidad. En ese sentido, a mi juicio, el magistrado ponente debió resolver por separado la recusación formulada contra él, tal como se hizo en un precedente de similares características

(CSJ ATL398-2021).

16Radicación n.° 68172

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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 17

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