CSJ - STL13861-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13861-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13861-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01736-00 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que VIRGELINA MORA BERNAL presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 73408-3103-001-2022-00032-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01736-00

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Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Virgelina Mora Bernal promovió un proceso ordinario laboral en contra de Cuidar y Proteger IPS S . A. S. y Asmet Salud E. P. S S. A. S., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 25 de marzo a 24 de junio de 2021. En consecuencia, pidió que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales , la

existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 25 de marzo a 24 de junio de 2021. En consecuencia, pidió que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales , la indemnización prevista en el artículo 64 de l Código Sustantivo del Trabajo y costas del proceso.

En sentencia del 31 de marzo de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima declaró la existencia del contrato laboral entre la actora y Cuidar y Proteger IPS S. A.

S. del 25 de marzo al 24 de junio de 2024; condenó a dicha Empresa a pagar a la demandante los salarios y las prestaciones legales debidamente indexadas , conforme al índice de precios al consumidor y la indemnización moratoria por no pago oportuno . De igual forma, condenó a Asmet Salud E . P. S S. A. S. al pago solidario de las sumas consignadas en el fallo.

Por apelación interpuesta por Asmet Salud E. P. S S. A. S., conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, revocó la sentencia primigenia y condenó en costas a la actora.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01736-00

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La accionante censur ó la providencia emitida por el Tribunal, porque consideró que se incurrió en un defecto fáctico al haber valorado erróneamente la prueba testimonial de Luz Marina Mora Bernal y pas ó por alto las demás pruebas. Señaló que en Colombia no existe norma alguna

Tribunal, porque consideró que se incurrió en un defecto fáctico al haber valorado erróneamente la prueba testimonial de Luz Marina Mora Bernal y pas ó por alto las demás pruebas. Señaló que en Colombia no existe norma alguna «que diga qué la persona que se contrate para prestarle servicios a un familiar no tendrá derecho al pago de sus acreencias laborales ni tendrá derecho a que se le reconozca una relación laboral, por ese solo hecho» y que se trata de las acreencias laborales de una trabajadora que cuenta con especiales prerrogativas legales y constitucionales , por tratarse de una trabajadora de 64 años, que le tocó afrontar extensos turnos de 12 horas con una enferma terminal.

Agregó que, a sus compañeras con las mismas pruebas e incluso con menos, e l mismo Tribunal les reconoci ó la existencia del contrato laboral y condenó a las demandadas, pero en su caso no, «sintiéndose ultrajada por la justicia».

Conforme a lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué proferida el 22 de mayo de 2025 y que se le ordenara emitir una nueva decisión que respet ara sus derechos fundamentales.

Por auto de 8 de agosto de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la acción , ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas , para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01736-00

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Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del

pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01736-00

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Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que en la providencia objeto de censura, sí se hizo un estudio de cada uno de los medios de prueba allegados, lo que llevó a concluir que no se habían constituido los elementos de un contrato de t rabajo, por lo que la decisión no fue arbitraria sino debidamente motivada y sustentada. Además, destacó la improcedencia de la acción, dado que no puede ser utilizada como supletorio de los mecanismos ordinarios.

Carlos Germán Salazar Figueroa solicitó ser reconocido como apoderado de Asmet Salud E. P. S S. A. S y en dicha calidad solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, sino que se está utilizando la acción de tutela como una instancia judicial adicional; por haber transcurrido más de dos meses desde que se notificó la decisión y porque la determinación cuestionada se tomó con fundamento en las pruebas aportadas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01736-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub j udice, la accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 22 de mayo de 2025.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 06 de agosto de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01736-00 SCLAJPT-11 V.00 6 en los desatinos que l a promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la interv ención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si entre la actora y Cuidar y Proteger IPS S. A. S. existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo, si e ra procedente condenar en forma solidaria a la demandada Asmet Salud E. P. S S. A. S, respecto de las pretensiones económicas reconocidas en primera instancia en favor de la actora.

Acto seguido , el fallador centró su análisis en la definición del contrato de trabajo conforme los artículos 22, 23 y 24 del CST y en las pruebas documentales allegadas al plenario, destacando el formato de “REGISTROS CLÍNICOS” – “SIGNOS VITALES” del mes de abril de 2021, el contrato de prestación de servicios y cuentas de cobro de 25, 31 de marzo y mayo de 2021, sobre los cuales verificó que no fueron

– “SIGNOS VITALES” del mes de abril de 2021, el contrato de prestación de servicios y cuentas de cobro de 25, 31 de marzo y mayo de 2021, sobre los cuales verificó que no fueron suscritas por ningún funcionario de Cuidar y Proteger IPS S.

A. S., que eran documentos elaborados por la actora y no poseían ning una constancia de recibido o lo que pudiera evidenciar su trazabilidad, lo que le s restaba mérito probatorio.

Sobre la declaración de Luz Marina Mora Bernal, que es la prueba sobre la cual la actora manifiesta que hubo una valoración errónea, afirmó el Tribunal que no expuso pormenores sobre la prestación del servicio y únicamente dioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01736-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cuenta de los cuidados que prestaba la actora a la señora María Cleotilde Bernal, que ésta es prácticamente la única prueba recaudada, que no se podía perder de vista que la señora que recibía los cuidados es madre de la demandante y que si requería cuidados era normal que su familia la apoyara en tales actividades en virtud del principio de solidaridad.

El Tribunal agregó que en el interrogatorio de parte la demandante aceptó ser hija de la afiliada a Asmet Salud E.

P. S. S. A. S., a la cual dijo le prestaba sus servicios, pero que no había recordaba el nombre de quien la contrató, que había negado haber recibido dotaciones y suministros, que afirmaba haber sido contratada como enfermera, sin tener esa calidad y que fungió como cuidadora.

Se pronunció igualmente sobre la sentencia del a quo al

negado haber recibido dotaciones y suministros, que afirmaba haber sido contratada como enfermera, sin tener esa calidad y que fungió como cuidadora.

Se pronunció igualmente sobre la sentencia del a quo al expresar que, aun cuando por auto del 31 de marzo de 2025 se dieron por ciertos los hechos de la demanda por la inasistencia de Cuidar y Proteger IPS S. A. S. a la audiencia de conciliación y a rendir interrogatorio, esta presunción no soportaba la existencia del contrato.

De tal forma, el Tribunal concluyó su sentencia , negando las pretensiones de la demanda al afirmar que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme lo establece el artículo 167 del CGP.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01736-00

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En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están  arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Respecto a la vulner ación al derecho a la igualdad, se

técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Respecto a la vulner ación al derecho a la igualdad, se tiene que la accionante no acreditó en que otros casos similares al suyo la autoridad accionada haya fallado diametralmente distinto.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01736-00

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Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a CARLOS GERMÁN SALAZAR FIGUEROA en su calidad de apoderado general de ASMET SALUD E . P. S S. A. S, según lo

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a CARLOS GERMÁN SALAZAR FIGUEROA en su calidad de apoderado general de ASMET SALUD E . P. S S. A. S, según lo establecido en la escritura pública N°. 2826 del 9 de julio de

2025.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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