CSJ - STL13863-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13863-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL13863-2022 Radicación n o 99553 Acta nº 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALIX ELLES VALDEZ , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, de fecha 9 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL y el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , ambos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia, a que alude en el escrito de tutela, identificado con el radicado 13001410500120190012301 .Radicación n.° 99553
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La actora, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presumiblemente ignorados por los jueces de conocimiento convocados.
Del breve y confuso relato de los hechos, refiriere, que adelantó proceso ordinario laboral en contra de la sociedad SOLMEX DEL CARIBE S.A.S., pretendiendo, i) la
convocados. Del breve y confuso relato de los hechos, refiriere, que adelantó proceso ordinario laboral en contra de la sociedad SOLMEX DEL CARIBE S.A.S., pretendiendo, i) la declaratoria de existencia de un contrato laboral; ii) el despido sin justa causa; iii) el no incumplimiento de la trabajadora del Reglamento Interno de Trabajo y, todas las demás que el operador de conocimiento definiera como pertinentes. Que, al desatarse las actuaciones de rigor en el proceso de única instancia, el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2019, desestimó el petitorio de la demanda; por ello, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Relató, que el fallo en mención fue confirmado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia del pasado 05 de julio. 2Radicación n.° 99553
SCLAJPT-12 V.00
Afirmó, que acude a este mecanismo por considerar que los juzgadores censurados incurrieron en yerros que permiten la intervención especial del operador constitucional; desde su postura advirtió, que el Tribunal de cierre Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005, citó cuales eran los requisitos generales para estudiar las solicitudes de tutela relacionadas con la modificación de una sentencia adoptada al interior de un trámite judicial. Asimismo, hizo alusión a las causales específicas de
cuales eran los requisitos generales para estudiar las solicitudes de tutela relacionadas con la modificación de una sentencia adoptada al interior de un trámite judicial. Asimismo, hizo alusión a las causales específicas de procedencia, que en el mismo sentido fueron explicadas en la jurisprudencia ibidem para descenderlo al caso reprochado y concluir, que los jueces convocados incurrieron en defecto sustantivo al darle una interpretación errónea al artículo 87 numeral 2º del Reglamento Interno del Trabajo. Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó lo considerado por los jueces de conocimiento, insistiendo en el menoscabo de sus prerrogativas fundamentales; con ese fundamento acude al presente mecanismo buscando dejar sin efecto las decisiones adoptadas en la sentencia de única instancia y la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y como consecuencia, proceda a «orden[ar] a los juzgados accionados, dar cumplimiento al precedente en materia laboral sentado por la Corte Constitucional y la Corte suprema de justicia referente al cumplimiento del debido proceso y derecho de defensa». 3Radicación n.° 99553
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral de Cartagena, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio.
Dentro del término dispuesto por el despacho
dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio. Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció la titular del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena; se refirió a cada uno de los hechos a fin de solicitar la denegación de las pretensiones invocadas en su contra, al considerar, que la decisión adoptada se estableció con observancia a la Ley, para lo cual allegó link del proceso que activa el resguardo. Por su parte, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, expresó que no se debe tildar de arbitraria la decisión que en grado de consulta resolvió, en atención a que el análisis de lo allí considerado, tuvo su sustento en los elementos de valor allegados al expediente; igualmente, anexó el enlace que integra las documentales del expediente judicial. A través de fallo de fecha 9 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, negó el amparo, argumentando que la decisión cuestionada no acredita la vulneración de las garantías constitucionales deprecadas. 4Radicación n.° 99553
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN La actora, a través de su mandatario, insistió en los reparos referidos en su escrito genitor, para establecer, que con suficiencia explicó cuáles eran los yerros en que había incidido los jueces accionados y que daban cuenta del desconocimiento de sus derechos supralegales.
IV. CONSIDERACIONES
con suficiencia explicó cuáles eran los yerros en que había incidido los jueces accionados y que daban cuenta del desconocimiento de sus derechos supralegales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas por los jueces accionados, de fechas 15 de septiembre de 2019 y 05 de julio de 2022, por medio de la cuales respectivamente, absolvió a la demandada y, confirmó la decisión remitida en consulta. 5Radicación n.° 99553
SCLAJPT-12 V.00
Previo al estudio que la Sala efectuara, pertinente es indicar, que en esta instancia se analizará lo determinado en la sentencia que resolvió la consulta del fallo del 15 de septiembre de 2020, al ser la que concluyó el debate judicial aquí cuestionado. En atención a las censuras de la parte actora que mantiene en su libelo de impugnación, relacionada con la ocurrencia de un defecto sustantivo, esta Sala rememora que
aquí cuestionado. En atención a las censuras de la parte actora que mantiene en su libelo de impugnación, relacionada con la ocurrencia de un defecto sustantivo, esta Sala rememora que la acción de tutela como mecanismo especial y excepcional solo puede ser invocada contra decisiones emitidas por el órgano judicial de evidenciarse la ocurrencia de algún yerro, en concordancia con lo mencionado de forma reiterativa por la Corte Constitucional en diversas jurisprudencias, resaltando la Sala la CC SU-116 de 2018. De no advertirse la incursión alguna vía de hecho, frente a una sentencia cuestionada al interior de este tipo de mecanismo, tal circunstancia irrestrictamente, da al traste la intervención del juez constitucional. En los términos anteriores, recapitulemos cuales son los requisitos específicos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
6Radicación n.° 99553
SCLAJPT-12 V.00
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”. (negrillas son de esta
Sala).
Pues bien, la promotora critica que el Juzgado del Circuito, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, incurrió en el error que se le endilga, al no interpretar en debida forma lo estipulado en el Reglamento Interno de Trabajo para el despido que consideró no se encuentra justificado.
incurrió en el error que se le endilga, al no interpretar en debida forma lo estipulado en el Reglamento Interno de Trabajo para el despido que consideró no se encuentra justificado. Al descender a la tesis planteada, esta Sala de entrada anuncia, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pero por las razones que se entraran a ilustrar. 7Radicación n.° 99553
SCLAJPT-12 V.00
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en la sentencia que resolvió la consulta, para llegar a la determinación que activa esta herramienta, observó los elementos de valor que consideró fueron los que permitieron el despido con justa causa; así mismo, analizó la existencia del contrato y su fecha de terminación, la que concluyó el día 20 de febrero de 2019, con la carta que le entregó el empleador a la trabajadora, luego de evidenciarse el incumplimiento a lo reglado en el Reglamento Interno del Trabajo, que valga precisar, hace parte integral del contrato laboral, como así se explicó en la sentencia. Conforme a lo anterior, analizó lo dispuesto en el artículo 87 numerales 2 y 12 del Reglamento, que de manera expresa dispone respectivamente: […] "la ausencia injustificada o abandono del cargo la cual puede dar lugar hasta la terminación del contrato por falta grave" por no presentarse a su centro de trabajo en el horario estipulado. (fl. 167) […] "no iniciar la actividad laboral en el sitio o área de labor
dar lugar hasta la terminación del contrato por falta grave" por no presentarse a su centro de trabajo en el horario estipulado. (fl. 167) […] "no iniciar la actividad laboral en el sitio o área de labor habitual señalada por la empresa o no trasládese al sitio de trabajo en forma oportuna para iniciar o continuar la jornada laborar. De las realidades fácticas adosadas al expediente, se tiene que al interior del plenario judicial, la actora dejó de presentarse a su puesto de trabajo para la prestación de servicios de acuerdo a lo contemplado en el contrato laboral, a partir del «15 de febrero de 2019», sin justificar a su empleador la razón de su ausencia; en ese orden, citó el numeral 10º del artículo 62 y el inciso 4º del artículo 60 de la norma sustantiva laboral, que fueron expresados por el empleador 8Radicación n.° 99553 SCLAJPT-12 V.00 en la carta de terminación, y que respectivamente estudian, la justa causa para la terminación del contrato y la prohibición del trabajador de faltar a su labor sin permiso del empleador. En el mismo sendero, definió que la allí demandante hoy actora, en uno de los hechos de la demanda había asegurado que no asistió a la empresa que la contrató «desde el 15 de febrero de 2019», y que una de las declaraciones de quien fue citado por la parte demandante, compañero de trabajo de la demandada, daban fe de «que el último día que vio a la actora laborando fue el 14 febrero de 2019» Ahora, la actora manifestó en sus alegatos, que dejó de
fue citado por la parte demandante, compañero de trabajo de la demandada, daban fe de «que el último día que vio a la actora laborando fue el 14 febrero de 2019» Ahora, la actora manifestó en sus alegatos, que dejó de prestar sus servicios por causa imputable al empleador; sin embargo, no demostró probatoriamente la responsabilidad de la allí demandada, por lo tanto, el juzgado desacreditó que la falta cometida por la demandante se observara por «una circunstancia ajena a su voluntad.». Asimismo, valoró el testimonio llevado por la parte demandada y que coincidió con lo atestiguado por otro de los declarantes, conforme se indicó en párrafo anterior. Del proveído criticado, expeditamente se puede concretar, que el Juzgado accionado le dio aplicación a la normatividad ídem, lo que de contera , para esta Magistratura, no muestra un actuar arbitrario del órgano judicial, por cuanto sustentó de una manera específica porque no accedía a la pretensión de declaratoria de despido sin justa causa; en ese aspecto soportó: 9Radicación n.° 99553
SCLAJPT-12 V.00
Por lo expuesto, para el Juzgado resulta forzoso colegir que la decisión de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo que lo uniera con el demandante estuvo amparada en una justa causa, al haber incurrido en una falta grave tipificada como tal en el NUMERAL 2 DEL ART. 87 DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, en consonancia con lo dispuesto en los
justa causa, al haber incurrido en una falta grave tipificada como tal en el NUMERAL 2 DEL ART. 87 DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, en consonancia con lo dispuesto en los NUMERALES 6 y 10 DEL ART. 62 DEL CST, ART. 63 del CST y NUMERAL 4° DEL ART. 60 DEL CST, al haberse ausentado de sus labores sin permiso del empleador y sin justificación alguna, sin que le corresponda al Juzgado proferir juicio alguno sobre la gravedad de la falta, ya que como se acaba de decir, eso fue previamente calificado por el reglamento interno de trabajo. Luego estudió los demás reparos, uno de ellos, relacionado con la afirmación de que el despido debía estar sujeto a un procedimiento disciplinario, considerando que, no debía aplicarse a ese debate en virtud a que su desvinculación no se consagró por una falta disciplinaria, aunado a que el artículo 87 del reglamento permitía la desvinculación de un trabajador frente a la existencia de una falta grave, como se avizoró en el asunto, y así lo coligió: En consecuencia, no estaba obligada la empresa a realizar el procedimiento disciplinario previo al despido, por ende, habiéndose comprobado la justa causa, no hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto, y por ende se confirmará la decisión del A quo en tal sentido. Finalmente, frente a los indebidos descuentos de nómina y pago de prestaciones sociales que la actora
indemnización por despido injusto, y por ende se confirmará la decisión del A quo en tal sentido. Finalmente, frente a los indebidos descuentos de nómina y pago de prestaciones sociales que la actora consideró infundados, el juzgador de consulta citó los hechos 20 y 27 de la demanda, e incluso, el interrogatorio de parte de la demandante, en el que reconoció «que dichos descuentos corresponden a 15 días del mes de febrero que le fueron pagados equivocadamente en la nómina, siendo que no hubo prestación del servicio en esos días»; en atención a esa estimación dispuso que 10Radicación n.° 99553 SCLAJPT-12 V.00 no daba lugar acceder a la mencionada pretensión, por consiguiente, la negó. En conclusión, de acuerdo a lo fundamentado en el presente proveído, no es necesaria la intervención exceptiva del juez de tutela, al no quedar demostrado la incursión de alguna de las causales citadas en líneas anteriores, y lo que evidentemente se extrae del asunto puesto a consideración de la Sala, es que se presenta una disparidad de criterio, de lo alegado por la parte actora, de cara a lo analizado por el órgano judicial, lo que de manera alguna desconoce garantías superiores, como así lo ha reiterado esta Sala en múltiples jurisprudencias, entre otras, la CSJ STL24712022, CSJ STL2475-2022, CSJ STL2956-2022, CSJ STL3308-2022. Esta decisión se acompasa con la postura de este
2022, CSJ STL2475-2022, CSJ STL2956-2022, CSJ
STL3308-2022. Esta decisión se acompasa con la postura de este colegiado en acciones de tutela dirigidas en contra de sentencias judiciales, que ha sido reiterativa, entre otras, en la sentencia CSJ STL6520-2021, que estudió un caso de similar connotación, lo que deja en evidencia que la decisión cuestionada no luce irrazonable. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
11Radicación n.° 99553
SCLAJPT-12 V.00
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 99553
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13