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CSJ - STL13863-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13863-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13863-2026 Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02861-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 formuló contra el fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso civil n.° 13001-31-03-007-2020-00134-00 / 01.

I. ANTECEDENTES

La actora promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, prevalencia del derecho sustancial y seguridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

SCLAJPT-12 V.00 2 jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La propiedad horizontal Edificio Marbella 47 promovió proceso civil contra la Pro motora San Felipe SAS – En

escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La propiedad horizontal Edificio Marbella 47 promovió proceso civil contra la Pro motora San Felipe SAS – En Liquidación, empresa constructora responsable de las obras del edificio Marbella 47, con el objeto de declarar la responsabilidad civil de esta por defectos graves en la construcción que afectaban «bienes comunes esenciales para la seguridad y habitabilidad del edificio».

Narró la convocante que, el edificio Marbella 47 fue construido bajo la licencia de construcción N°0042-2014 y la licencia de modificación N°0028 -2015. Y estimó que, al ser una edificación de uso residencial multifamiliar, su construcción «debió adecuarse a la NSR -10, a la Ley 675 de 2001, a la Ley 1480 de 2011, a las normas de accesibilidad previstas en el Decreto 1538 de 2005 y la Ley 1618 de 2013, así como a las normas de seguridad contra incendios y evacuación aplicables a edificaciones de esta naturaleza».

Agregó que, una vez se realizó la entrega del edificio, se advirtieron falencias graves y sistémicas en los bienes comunes esenciales, tales como:

ausencia total de puertas cortafuego en escaleras y áreas deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

SCLAJPT-12 V.00 3 circulación; inexistencia de sistemas de detección de incendios; ausencia de sistemas de extinción como rociadores automáticos; carencia de señalización adecuada de evacuación; incumplimiento de normas de accesibilidad para personas con

circulación; inexistencia de sistemas de detección de incendios; ausencia de sistemas de extinción como rociadores automáticos; carencia de señalización adecuada de evacuación; incumplimiento de normas de accesibilidad para personas con movilidad reducida; cerramiento incompleto e inseguro de la piscina; inexistencia o deficiencia de pasamanos y barandas en escaleras; y discrepancias sustanciales entre lo aprobado en las licencias y lo realmente construido.

Añadió que, con el propósito de verificar la magnitud de los defectos, la propiedad horizontal contrató a la firma Concrearte Diseño y Construcción SAS para que emitiera un informe técnico de las discrepancias entre las licencias de construcción y la construcción real.

De esta forma, fue presentada demanda de responsabilidad civil contra la Promotora San Felipe SASEn Liquidación. En su texto inicial se precisó que se trataba de una demanda de «RESPONSABILIDAD CIVIL POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CONTRACTUAL – CONTRATO DE OBRA, junto con la correspondiente indemnización de perjuicios; de mayor cuantía ». Y como pretensión declarativa se solicitó:

PRIMERA: Declarar civilmente responsable a la sociedad PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por los daños y perjuicios acaecidos a los copropietarios del EDIFICIO MARBELLA 47, representados por la Propiedad Horizontal EDIFICIO MARBELLA 47, por el incumplimiento en sus obligaciones como constructor del edificio Marbella 47 de la ciudad de Cartagena. ( Negrilla y subrayado fuera de texto).

Proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado

incumplimiento en sus obligaciones como constructor del edificio Marbella 47 de la ciudad de Cartagena. ( Negrilla y subrayado fuera de texto).

Proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena , autoridad que en auto de 22 de octubre de 2020 admitió la demanda en los siguientes términos: «ADMITIR la presente demanda deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

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RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, instaurada por PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47, a través de apoderado judicial, contra PROMOTORA S AN FELIPE DE

BARAJAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN».

Posteriormente, el apoderado de la propiedad horizontal allegó reforma de la demanda donde en las líneas iniciales estipuló que presentaba demanda «DECLARATIVA VERBAL DE MAYOR CUANTÍA, junto con la correspondiente indemnización de perjuicios» . Y reformuló la pretensión declarativa así:

PRIMERA: Declarar civilmente y patrimonialmente responsable a la sociedad PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por la existencia de vicios y falencias acaecidos en la construcción del EDIFICIO MARBELLA 47 P.H.; derivados del incumplimiento de normas de seguridad exigidas a los constructores en Colombia y por cambios en los diseños aprobados mediante las licencias de construcción , otorgadas mediante Resoluciones números 0042 de marzo 4 de 2014 y 0028 de enero 28 de 2015, emanadas de la Curaduría Urbana # 2 de

aprobados mediante las licencias de construcción , otorgadas mediante Resoluciones números 0042 de marzo 4 de 2014 y 0028 de enero 28 de 2015, emanadas de la Curaduría Urbana # 2 de Cartagena.

Afirmó la accionante, que la constructora en su escrito de contestación reconoció ser la ejecutora de la obra, haber actuado bajo las li cencias mencionadas y la existencia de obras no ejecutadas o realizadas defectuosamente.

Continuado el trámite legal, en audiencia de 27 de agosto de 2024, así se fijó el litigio:

Determinar si la PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS SAS en liquidación como constructora del EDIFICIO MARBELLA 47 incumplió sus obligaciones legales y/o contractuales en la construcción del mencionado edificio y que se han puesto de presente en la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

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Decisión frente a la cual, la accionante no manifestó reparo alguno.

Finalmente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de 27 septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demandante, al estimar que de las pruebas obrantes en el expediente no era posible concluir con certeza la existencia de un contrato de obra, u otro tipo, celebrado entre las partes. De esta forma, recordó que la jurisprudencia había determinado que para que procediera la acción indemnizatoria de perjuicios causados por responsabilidad contractual, era necesario que se cumplieran con ciertos presupuestos, entre ellos «la

celebrado entre las partes. De esta forma, recordó que la jurisprudencia había determinado que para que procediera la acción indemnizatoria de perjuicios causados por responsabilidad contractual, era necesario que se cumplieran con ciertos presupuestos, entre ellos «la existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica».

Frente a este proveído, la entonces demandante interpuso recurso de apelación alegando que no se tuvo en cuenta la reforma de la demanda para ajustarla a la responsabilidad civil extracontractual, entre otros.

Surtido el trámite de la segunda instancia, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Frente a esto, la reclamante presentó solicitud de aclaración, adició n y complementación. Solicitud negada por auto de 12 de noviembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

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Acto seguido , el 19 de noviembre 2025, la actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado . Recurso que fue denegado por el Tribunal en auto de 25 de noviembre de 2025.

La anterior decisión fue impugnada el 28 de noviembre de 2025 por medio de recurso de reposición, y en subsidio de queja. En providencia de 15 de diciembre de 2025, el juez colegiado resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso subsidiario, ordenando remitir el expedient e al superior.

queja. En providencia de 15 de diciembre de 2025, el juez colegiado resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso subsidiario, ordenando remitir el expedient e al superior.

De esta forma, en marco del recurso de queja, la Sala de Casación Civil en proveído CSJ AC2362-2026 de 20 de abril de 2026 declaró bien negado el recurso de casación y ordenó devolver el expediente a la Corporación de origen -proveído notificado el 21 de abril de 2026-.

Descendiendo al trámite de tutela , la gestora denunció la presunta configuración de defectos sustantivos, fácticos, desconocimiento del precedente jurisdiccional, violación directa a la Constitución e inconsistencias jurisprudenciales entre el mismo Tribunal, en el trámite que se adelantó dentro del proceso civil.

En primera medida, arguyó que, la sentencia censurada contenía un defecto sustantivo por «aplicación indebida del régimen jurídico».

Sobre este punto, se detuvo en establecer que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

SCLAJPT-12 V.00 7 autoridad judicial censurada aplicó exclusivamente el régimen de responsabilidad contractual, sin advertir que la demanda fue reformada para encauzarla a la responsabilidad civil extracontractual.

Lo anterior implicaba que, el Tribunal accionado cambió el marco jurídico de análisis, sin considerar las nuevas pretensiones, lo que vulneraba el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a ser «oída en sus nuevas pretensiones».

Lo anterior implicaba que, el Tribunal accionado cambió el marco jurídico de análisis, sin considerar las nuevas pretensiones, lo que vulneraba el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a ser «oída en sus nuevas pretensiones».

Insistió en que el régimen de responsabilidad aplicable era el extracontractual, recordando que los constructores son responsables ante terceros, incluyendo la copropiedad, por negligencia en obras e incumplimiento de normas de construcción. Por otra parte, sostuvo que en el caso la copropiedad era el tercero afectado , y que este nacía jurídicamente después de la construcción, pero que sufría los defectos ejecutados antes de su nacimiento.

Continuó indicando que, existía una imposibilidad jurídica de que existiera un contrato entre la copropiedad y el constructor, dado que la copropiedad nace después de la construcción. Así, estimó que, puesto que la construcción se ejecutó antes de que naciera la copropiedad, era jurídicamente imposible que existiera un contrato previo entre una entidad que aún no había nacido y un constructor que actuó antes del nacimiento de la copropiedad. Por esto estimó que se le exigió una carga imposible de satisfacer.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

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Como segundo reparo, estimó que el Tribunal censurado incurrió en un defecto fáctico al haber omitido apreciar o valorar de manera insuficiente: (1) el inform e emitido por Concrearte, que demostraba las discrepancias entre las licencias y la construcción entregada; (2) la con fesión del

valorar de manera insuficiente: (1) el inform e emitido por Concrearte, que demostraba las discrepancias entre las licencias y la construcción entregada; (2) la con fesión del constructor; (3) las licencias de construcción y el reglamento; (4) las actas de la Asamblea y el Consejo; (5) las declaraciones juramentadas de los residentes y profesionales; (6) la documental fotográfica; (7) las cotizaciones que cuantificaban el daño y (8) las certificaciones profesionales sobre el riesgo a vidas.

En este punto concluy ó, que el Tribunal des estimó integralmente el conjunto de pruebas allegadas y fundamentó su decisión únicamente en la ausencia d el contrato de obra . Por otra parte , denunció que el juez colegiado accionado no explicó por qué omitió referirse a los medios probatorios previamente enumerados.

Como tercer punto de inconformidad, afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial constitucional respecto del régimen de responsabilidad civil extracontractual. En este punto citó diversas providencias como CSJ SC2905 -2021, CSJ SC563 -2021, CSJ SC2 9052021 y CC T -386 de 2025. Agregó también que, existió una violación directa de la Constitución.

Finalmente, sostuvo que el juez colegiado censurado incurrió en una contradicción con su misma línea jurisprudencial, por cuanto abandonó su precedente y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

SCLAJPT-12 V.00 9 apartó de una sentencia previamente emitida en un caso análogo, sin justificación ni motivación alguna, lo que

SCLAJPT-12 V.00 9 apartó de una sentencia previamente emitida en un caso análogo, sin justificación ni motivación alguna, lo que constituyó un defecto sustantivo grave.

En consecuencia, pidió (i) que se ordenara vincular a la Promotora San Felipe como ter cero con interés legítimo , (ii) que se dejara sin efectos la sentencia proferida el «día 2 (sic) de septiembre de 2025» por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y (iii) que se ordenara al Tribunal mencionado proferir nueva decisión.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 21 de mayo de 2026 y por auto de 25 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Por otra parte, negó la medida provisional solicitada por la parte actora, consistente en ordenarle a la autoridad judicial accionada que «se abstenga de remitir el expediente del proceso ordinario (rad. 13001 -31-03-007-2020-00134-01) al Juzgado Séptimo Civil del Circuito», porque no se advirtió la urgencia e inminencia a que alude el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Las respuestas de las partes e intervinientes son del siguiente tenor:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

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2591 de 1991.

Las respuestas de las partes e intervinientes son del siguiente tenor:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, estimó que la decisión adoptada por esa Sala obedeció a un análisis jurídico y probatorio efectuado dentro de sus competencias funcionales, sin que se advierta actuación arbitraria, caprichosa o constitutiva de vía de hech o. Por otra parte, consideró que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. Finalmente, solicitó se declare improcedente o se niegue la acción de tutela.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar) rindió informe de sus actuaciones y aseveró que las decisiones adoptadas por esa autoridad fueron proferidas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Igualmente, remitió enlace del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de junio de 2026, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al estimar que, la providencia emitida por la autoridad judicial en materia l civil no fue arbitraria , caprichosa o irrazonable.

II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin anexar nuevo escrito o esgrimir nuevos argumentos.

III. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

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impugnó, sin anexar nuevo escrito o esgrimir nuevos argumentos.

III. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

SCLAJPT-12 V.00 11

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no e xista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este punto, de la vía de amparo contra providencias judiciales, ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron desconocidos en el proveído proferido el 5 de septiembre de 2025, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite objeto de la queja constitucional.

proveído proferido el 5 de septiembre de 2025, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite objeto de la queja constitucional.

Para resolver el asunto se procede a revisar, en su integridad, la actuación censurada, toda vez que el propulsorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

SCLAJPT-12 V.00 12 no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la última decisión sobre el asunto civil ordinario -el auto que resolvió el recurso de queja, notificado el 21 de abril de 2026y la presentación de la acción constitucional –21 de mayo de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada el actor agotó los recursos procedentes.

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues, como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, no se observa que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hubiera incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.

concluyó la homóloga Sala Civil, no se observa que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hubiera incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.

Revisada la sentencia censurada, se evidencia que e l Tribunal accionado comenzó su análisis indicando que, aunque la responsabilidad civil contractual y la extracontractual tienen orígenes distintos, ambas configuranRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

SCLAJPT-12 V.00 13 un deber de resarcir un daño causado a otro como consecuencia de una conducta imputable.

En este sentido, la autoridad judicial accionada, en primera medida, determinó que la responsabilidad contractual se sustenta en el artículo 1602 del Código Civil que «otorga al contrato fuerza de ley entre las partes, obligándolas a cumplir con lo pactado» y, por lo tanto, cuando una parte incumple de forma total o parcial sus obligaciones o lo hace de manera tardía, debe compensar al afectado por los perjuicios ocasionados (artículo 1604 Código Civil) . Y terminó resaltando que, este tipo de responsabilidad solo puede ser exigida por quienes intervienen en el negocio jurídico.

Como segundo punto, el Tribunal dirigió su análisis a la responsabilidad extracontractual, consagrada en el artículo 2341 del Código Civil, donde indicó que este tipo de responsabilidad no se origina en un vínculo negocial, sino de un hecho jurídico, que puede consistir en un delito o en un ilícito civil. Así, «quien, por dolo o culpa, causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo».

un hecho jurídico, que puede consistir en un delito o en un ilícito civil. Así, «quien, por dolo o culpa, causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo».

Continuó el Tribunal enfocando su razonamiento en los contratos de obra, especialmente el de construcción. Y precisó que «en este tipo de vínculo, una parte -el contratista o empresariose obliga a ejecutar una obra material conforme a las especificacione s acordadas, mientras que la otra -el comitente o dueño de la obrase compromete a pagar el precio convenido». Posteriormente, señaló que el marco normativoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

SCLAJPT-12 V.00 14 de estos contratos está en los artículos 2053 al 2062 del Código Civil -para el contrato de obra-; y los artículos 2060 y 2061 del Código Civil -para los contratos para la construcción de edificios-.

Y de la lectura de los mentados artículos el juzgador civil concluyó que el constructor responde tanto por la ejecución defectuosa o incompleta de la obra, como por «cualquier vicio oculto, de carácter estructural, que se manifieste dentro del plazo legal de garantía, que es de 10 años».

Decayendo propiamente en el caso que se discutía en el proceso civil, el Tribunal estipuló que la responsabilidad civil del constructor puede manifestarse tanto en su forma contractual, como extracontractual. De esta forma, enunció cuatro escenarios diferentes:

  • Responsabilidad contractual por obligación de resultado: se configura cuando el constructor no entrega la obra conforme a

del constructor puede manifestarse tanto en su forma contractual, como extracontractual. De esta forma, enunció cuatro escenarios diferentes:

  • Responsabilidad contractual por obligación de resultado: se configura cuando el constructor no entrega la obra conforme a las especificaciones pactadas, incurriendo en ejecución defectuosa, retrasos injustificados o desviaciones frente al diseño aprobado. En estos casos, procede la indemnización de perjuicios con base en las reglas generales de los arts. 1602 a 1624 del C.C y, especiales establecidas en los arts. 2056 y 2059 ibidem.
  • Responsabilidad por garantía: el art. 2060 del citado código establece que el constructor debe responder, de manera objetiva, por los vicios de construcción o del suelo que se manifiesten dentro de los diez años siguientes a la entrega de la obra, sin necesidad de probar culpa. Esta responsabilidad no se extingue por el simple recibo de la obra.
  • Responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas: conforme el art. 2356 del estatuto civil, se configura cuando el desarrollo de una obra de alto riesgo genera daños a terceros no vinculados contractualmente. En estos casos, la responsabilidad puede ser objetiva si se acredita la peligrosidad de la actividad, en aplicación de la teoría del riesgo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

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  • Responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas: de acuerdo con el art. 2351 del mismo código, el propietario o poseedor de un inmueble responde por los daños causados por la ruina o colapso del edificio, por desprendimientos o caídas de

acuerdo con el art. 2351 del mismo código, el propietario o poseedor de un inmueble responde por los daños causados por la ruina o colapso del edificio, por desprendimientos o caídas de elementos constructivos. Basta con demostrar el daño y su relación directa con el defecto o vicio de la cosa, sin necesidad de probar culpa.

Posteriormente, el juez colegiado accionado, descendió a contestar el interrogante del hoy impugnante, con el fin de establecer por qué el juez civil de primer grado encaminó el estudio del caso al régimen de responsabilidad civil contractual y no al régimen extracontractual.

De este modo, la Sala civil señaló que: «en virtud del principio iura novit curia, es posible que el juzgador adecúe la demanda a cualquiera de los tipos de responsabilidad civil antes enunciados. No obstante , dicha adecuación se encuentra supeditado a lo pretendido en la demanda».

Así, el Tribunal accionado se detuvo a verificar qué pretendió la demandante dentro del proceso de responsabilidad civil y estimó que esta:

(...) únicamente solicitó el resarcimiento de perjuicios derivados de la desviación de lo aprobado en las licencias de construcción frente a la obra construida. Veamos: “- La no entrega de 26 parqueaderos destinados para el uso de visitantes. - La falta de instalación de 38 puertas corta fuego. - La falta de instalación de 400 metros lineales de pasamanos y barandas de escaleras. - La falta de instalación de equipos para la detección y alarma de incendios y señalización de evacuación. - La falta de instalación para prevención de incendios.

barandas de escaleras. - La falta de instalación de equipos para la detección y alarma de incendios y señalización de evacuación. - La falta de instalación para prevención de incendios. - La falta de instalación de equipo que permita el acceso a área social y zona de piscina de personas con movilidad reducida. - La falta de adecuación de rampa de parqueadero sobre la oficina de administración para garantizar la estabilidad de la obra. - La falta de cerramiento de piscina.”Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

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Y agregó que «comoquiera que la solicitud de resarcimiento de perjuicios en este caso versa sobre las diferencias entre lo aprobado en las licencias de construcción y lo entregado por la constructora, se t iene que el tipo de responsabilidad civil aplicable es el contractual por obligación de resultados».

Aclaró igualmente que, como «ninguno de los cambios de diseño por los cuales se reclama acarrea a ruina total o parcial del inmueble. Luego entonces, se itera, no es dable estudiar el proceso de la referencia bajo una óptica diferente a la de la responsabilidad contractual, de cara a los artículos 1602 a 1604 del código civil».

Finalmente, la Sala censurada concluyó que le asistió razón al j uez civil de primer grado al haber negado las pretensiones de la demanda, por cuanto al ser una acción de responsabilidad contractual, era necesario que la parte aportara el contrato suscrito entre el edificio Marbella 47 y la promotora San Felipe de Barajas SAS – En liquidación, pues sin este elemento no era posible estudiar el incumplimiento que se reclamaba.

responsabilidad contractual, era necesario que la parte aportara el contrato suscrito entre el edificio Marbella 47 y la promotora San Felipe de Barajas SAS – En liquidación, pues sin este elemento no era posible estudiar el incumplimiento que se reclamaba.

De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió desatinos evidentes que den lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

SCLAJPT-12 V.00 17 del marco de su autonomía y en aplicación de la normatividad vigente, el juez plural explicó el motivo por el cual consideró que la controversia no había sido planteada como una acción de responsabilidad civil extracontractual, pues, la parte demandante « únicamente solicitó el resarcimiento de perjuicios derivados de la desviación de lo aprobado en las licencias de construcción frente a la obra construida», lo que, como razonadamente explicó la autoridad judicial accionada, corresponde a una acción de responsabilidad civil contractual.

Aparejado a lo anterior, esta Sala nuevamente insiste en que el órgano judicial censurado sí realizó el estudio de las dos variables de la responsabilidad civil -contractual o extracontractualy se decantó por la primera luego de estudiar el tipo de responsabilidad que se ajustaba a lo pretendido por el demandante y las exigencias requeridas frente a ese marco jurídico. Bajo este norte, como quiera que se trata del tipo de responsabilidad contractual resultaba

estudiar el tipo de responsabilidad que se ajustaba a lo pretendido por el demandante y las exigencias requeridas frente a ese marco jurídico. Bajo este norte, como quiera que se trata del tipo de responsabilidad contractual resultaba indispensable acreditar la existencia de un contrato en el cual se reflej aran las obligaciones que se alegaban incumplidas, puesto que dicho elemento era necesario para continuar con el estudio del presunto incumplimiento que trataba de demostrar la parte demandante.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturalezaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02861-01

SCLAJPT-12 V.00 18 de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición fren te a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisió n censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad ju

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