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CSJ - STL13864-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13864-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL13864-2022 Radicación n o 99601 Acta nº 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a conocer la impugnación propuesta por el señor GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS , en contra de la sentencia emitida el día 7 de septiembre de 2022, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, al interior de la acción constitucional que promovió el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en la acción popular identificada con el radicado 66682310300120210023601.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99601

SCLAJPT-12 V.00

Promueve el impulsor de la presente acción, el reclamo de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. De lo expuesto en el breve escrito introductor, se logra identificar, que el actor formuló acción Popular, la que a la fecha de presentación del mecanismo actual, esto es, 29 de agosto hogaño, no había sido resuelta por el cuerpo colegiado reprochado. Solicitó, en consecuencia, «ORDENA[r] FALLAR EN EL

a la fecha de presentación del mecanismo actual, esto es, 29 de agosto hogaño, no había sido resuelta por el cuerpo colegiado reprochado. Solicitó, en consecuencia, «ORDENA[r] FALLAR EN EL

TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE Y MANDA ART

37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de proveído del 31 de agosto hogaño, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado para que la autoridad judicial accionada y vinculados se pronunciaran si a bien lo tenía.

Dentro del término, descorrió traslado un Magistrado de la Sala Civil – Familia cuestionada, remitió link del expediente y manifestó, que lo pretendido por el actor a través de este remedio especial había sido surtido incluso con anterioridad, pues el 12 de agosto de 2022, esa Sala a través de sentencia confirmó la del a quo, amparando el derecho 2Radicación n.° 99601 SCLAJPT-12 V.00 colectivo y adicionando lo relacionado con la garantía bancaria. El Defensor Regional de Risaralda, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, señaló que no existe algún reparo en contra de esa entidad que permita su intervención en el actual trámite.

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante

El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, señaló que no existe algún reparo en contra de esa entidad que permita su intervención en el actual trámite.

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022, negó el amparo de los derechos propuestos por el actor, al considerar, que en el asunto se acreditaba una falta de vulneración de las garantías imploradas por cuanto la petición reclamada había sido resuelta incluso con antelación a la activación del resguardo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado, el libelista la impugnó reiterando los fundamentos de su disiento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

3Radicación n.° 99601 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la convocada dar

para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la convocada dar trámite a la apelación presentada en contra de la sentencia emitida el 17 de enero del año en curso, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al interior de la acción popular en la que el hoy convocante fungió como actor. Al descender al sub judice , el promotor critica que el juez colegiado no haya emitido sentencia de segundo grado; no obstante, del análisis del expediente constitucional se logra extraer que el Tribunal reprochado emitió sentencia el pasado 12 de agosto, decisión notificada el día 16 siguiente. Del breve informe, esta Sala con prontitud concluye, que no existió vulneración alguna por parte del operador judicial, por lo que debe negarse la acción de tutela como se dispuso en la sentencia de primer grado, dado que el actor acudió a esta senda el día 29 de agosto, es decir, con posterioridad de que se emitiera el acto que extrañaba el proponente, hecho que se extrae del correo electrónico a través del cual se 4Radicación n.° 99601 SCLAJPT-12 V.00 formula el presente mecanismo; entonces, al no existir la amenaza referida no queda otro camino que denegar el remedio por constituirse un indebido uso del presente ejercicio - CC T-134 de 2014. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

ejercicio - CC T-134 de 2014. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

5Radicación n.° 99601

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 99601

SCLAJPT-12 V.00 7

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