CSJ - STL13864-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13864-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13864-2024 Radicación n.°109425 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ABELARDO
FELICIANO, EDUARDO, LUIS FERNANDO Y SONZA
FELICIANO, FLOR MARINA, MARTHA LUZ, JUAN DIEGO Y ESTEBAN SONSA FELICIANO, ÁNGEL MARÍA FELICIANO Y ELBERT GIOVANNY PARDO SONZA contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310304620210015101.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.°109425
SCLAJPT-12 V.00 proceso, seguridad jurídica, verdad procesal, legalidad y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Los accionantes promovieron un proceso de pertenencia en contra de personas indeterminadas, en el que pretendieron que se declarara que
tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Los accionantes promovieron un proceso de pertenencia en contra de personas indeterminadas, en el que pretendieron que se declarara que habían adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la carrera 110 # 20C-80 de Bogotá, con código catastral 006409461500000000, cédula catastral FB29109A5, CHIP AAA0079PBHY, el cual hace parte del terreno de mayor extensión inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-35398. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, luego de surtir el trámite del proceso, en sentencia de 29 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, tanto los demandantes interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 9 de agosto de 2024, confirmó el fallo del a quo. Censuraron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque concluyó que el bien que se pedía usucapir era baldío, con fundamento en un certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero pasó por alto que se trataba de un inmueble con tradiciones imperfectas o falsas tradiciones, y que, además, no tuvo en cuenta los conceptos del IDU, DADEP, la Secretaría Distrital de Planeación y la Alcaldía de Fontibón. 2Radicación n.°109425
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falsas tradiciones, y que, además, no tuvo en cuenta los conceptos del IDU, DADEP, la Secretaría Distrital de Planeación y la Alcaldía de Fontibón. 2Radicación n.°109425
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Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia del tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de septiembre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó negar el amparo, porque no se vulneraron los derechos fundamentales del promotor, puesto que los argumentos de la sentencia censurada no fueron caprichosos o sesgados, sino que obedecieron a la valoración del acervo probatorio y la aplicación del ordenamiento jurídico. Además, allegó en enlace de acceso al expediente. Karen Paola García Afanador rindió informe de las actividades que ejecutó como secuestre en el proceso. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá pidió que se desvinculara de la acción, porque el reparo de la tutela se dirigió en contra de la sentencia del tribunal y el fallo de primera instancia se dictó dentro del margen de la autonomía judicial. La Procuraduría General de la Nación pidió que se declare improcedente el amparo, porque este no procede en contra de providencias con motivaciones razonables.
dentro del margen de la autonomía judicial. La Procuraduría General de la Nación pidió que se declare improcedente el amparo, porque este no procede en contra de providencias con motivaciones razonables. 3Radicación n.°109425
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La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 11 de septiembre de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. 4Radicación n.°109425
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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la providencia criticada se profirió el 8 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 de septiembre siguiente, y el segundo, toda vez que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno. En el sub lite, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial, porque no valoró en debida forma las pruebas que aportó al proceso y que daban lugar a un fallo favorable a sus pretensiones. Al efecto, el tribunal enumeró los requisitos que se deben acreditar, cuando se pretende adquirir por prescripción extraordinaria la propiedad sobre un bien; esto es, (i) que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; (ii) que sobre el bien se hayan ejercido actos de posesión, entendida ésta como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (Art. 762 C.C.); (iii) que se
bien se hayan ejercido actos de posesión, entendida ésta como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (Art. 762 C.C.); (iii) que se hubiese poseído durante el lapso de 10 años (Art. 2532 del C.C., modificado por la Ley 791 de 2002); y (iv) que la posesión se haya cumplido de manera pública, pacífica e ininterrumpida Luego indició que de conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, se pueden usucapir los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales, siempre que no sean de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, de resguardo, patrimonio arqueológico de la Nación o de propiedad de las entidades de derecho público. Explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en todos los casos en los bienes que no tengan un propietario 5Radicación n.°109425 SCLAJPT-12 V.00 registrado el folio de matrícula, se presume que son baldíos y que, en armonía con lo reglado con el artículo 675 del Código Civil, este tipo de inmuebles no se pueden adquirir por prescripción. Acto seguido, indicó que en el certificado de tradición y libertad del inmueble de mayor extensión donde se encuentra el que es objeto del proceso aparecían 16 anotaciones que se refieren a compraventas de posesiones, y la adjudicación en sucesión que los actores aducen les efectuaron los señores Aura María Feliciano de Sonsa (q.e.p.d.) y José
posesiones, y la adjudicación en sucesión que los actores aducen les efectuaron los señores Aura María Feliciano de Sonsa (q.e.p.d.) y José Esteban Sonsa (q.e.p.d.). Mencionó que por resolución No. 257 de 18 de marzo de 2018 se excluyeron las anotaciones 1 y 15 correspondientes al registro de una prescripción adquisitiva de dominio efectuada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad a Úrsula García de Sonsa y una compraventa de posesión, respectivamente. También hizo alusión a un certificado especial que expidió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que daba cuenta que sobre el bien inmueble no existían propietarios inscritos puesto que se trataba de un predio baldío. Por lo anterior, concluyó que el bien que era el objeto del proceso no cumplía con la primera condición señalada en los párrafos anteriores, y, por tanto, no era susceptible de usucapión.
En cuanto a las comunicaciones que obraban en el expediente por parte de la Alcaldía de Fontibón, la Secretaría Distrital de Planeación y el dictamen pericial rendido por el perito Javier Mauricio Fandiño, que daban 6Radicación n.°109425 SCLAJPT-12 V.00 cuenta de que se trata de un predio privado, dijo que aquellas no se acompasan con lo establecido en el certificado de tradición y libertad del bien, ni mucho menos en el certificado especial. Al respecto señaló: Recuérdese que, el certificado que se aporta en el umbral del proceso de declaración de pertenencia cumple varias funciones, como por ejemplo: dar
bien, ni mucho menos en el certificado especial. Al respecto señaló: Recuérdese que, el certificado que se aporta en el umbral del proceso de declaración de pertenencia cumple varias funciones, como por ejemplo: dar cuenta de la existencia del inmueble, pues tal es la función que está llamada a cumplir el registro de la propiedad; servir al propósito de establecer quién es el propietario actual del inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues contra ellos ha de dirigirse la demanda como ordena el numeral 5° del artículo 375 del C.G.P.; y servir como medio para instrumentar la publicidad del proceso. Además, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, “la presencia del certificado presta su concurso también como medio para la identificación del inmueble, pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción. La individualidad de los bienes y sus propietarios, de que da cuenta el certificado, podrá arrojar luces sobre si se trata de ejidos imprescriptibles (artículo 1º de la Ley 41 de 1978), bosques y baldíos (Ley 54 de 1941) o las tierras comunales de grupos étnicos, o las de resguardo, o del patrimonio arqueológico de la Nación y a los demás bienes que en un momento determine la ley, como manda expresamente el artículo 63 de la Constitución Política”16. (Se resalta) Así las cosas, es la información contenida en el aludido certificado la que sirve al propósito de determinar la titularidad de derechos reales sobre un bien
momento determine la ley, como manda expresamente el artículo 63 de la Constitución Política”16. (Se resalta) Así las cosas, es la información contenida en el aludido certificado la que sirve al propósito de determinar la titularidad de derechos reales sobre un bien inmueble, y por tanto su naturaleza de baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado. También se pronunció, frente a las respuestas del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación y la Secretaría de Educación Distrital, que indicaban que el predio no se podía catalogar como público, señalando que, a pesar de lo dicho «la Superintendencia de Notariado y Registro manifestaron que al consultar el folio de matrícula inmobiliaria número50C-35398 de la Orip. de Bogotá Zona Centro, se logró “constatar que el inmueble proviene de actos jurídicos que no acreditan propiedad privada” Frente a la certificación que expidió la Unidad Administrativa de
Catastro Distrital dijo que: 7Radicación n.°109425
SCLAJPT-12 V.00 […] según la certificación de inscripción catastral con fines judiciales, el predio objeto de consulta se encuentra “incorporado con el destino catastral 01ResidenciaL, tipo de propiedad 06 – particular”, pero precisó además que, no es la entidad competente para indicar si el predio objeto de interés corresponde con un baldío o fiscal; y que según lo señalado en el artículo 4.6.1 de la Resolución 1040 del 08 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se expide la resolución única de la gestión catastral multipropósito”, “la inscripción de
de la Resolución 1040 del 08 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se expide la resolución única de la gestión catastral multipropósito”, “la inscripción de predios en la base de datos catastral no constituye un título de dominio ni tiene el poder de subsanar los vicios de titulación o de posesión que el interesado pueda presentar. Además, dicha inscripción no puede ser alegada como una excepción en contra de aquellos que intenten demostrar un mejor derecho frente a la propiedad, posesión u ocupación del predio”. (Se resalta por el tribunal) Por último, expuso que: […] aunque al interior del proceso se practicaron pruebas, como interrogatorio de parte, testimonios, inspección judicial y se allegó dictamen pericial, con las cuales se pretendió acreditar la tenencia del inmueble con ánimo de señor y dueño por parte de los demandantes, es claro que aquellos medios suasorios no pueden desvirtuar la presunción iuris tantum que precede al predio, de ser baldío, lo cual conlleva a que los actos ejercidos por los accionantes no puedan tomarse como posesorias, sino como actos de mera ocupación, según lo descrito líneas atrás. Por ello consideró que era procedente confirmar la sentencia del juzgado. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameritan la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal
Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del a 8Radicación n.°109425 SCLAJPT-12 V.00 quo que negó la declaración de pertenencia adquisitiva de dominio del inmueble.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
violación de garantías constitucionales y por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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