CSJ - STL13865-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13865-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13865-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01 Acta 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JHON JAIRO BERDUGO VELASCO contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma urbe y la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL , trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 20001-60-01-231-2011-00099-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01
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El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En lo qu e interesa al presente trámite constitucional, del
al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En lo qu e interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Se adelantó proceso penal en contra del accionante por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar , estrado judicial que, a través de sentencia de 6 de julio de 2021, lo condenó a una pena privativa de la libertad de 240 meses y multa de 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el primer delito, y declaró la prescripción respecto del concierto para delinquir.
Inconforme con ello, el promotor de esta acción presentó recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que, en providencia de 20 de septiembre de 2021 , confirmó la condena.
En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo procesal que , por auto AP1008-2025 de 26 de febrero de 202 5, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01
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Por oficio de 24 de abril siguiente, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a la petición de insistencia que formuló el petente.
El promotor censuró que la Sala accionada inadmitió el
Por oficio de 24 de abril siguiente, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a la petición de insistencia que formuló el petente.
El promotor censuró que la Sala accionada inadmitió el recurso de casación, porque no se alegó correctamente la causal de casación, pues debió ser el falso raciocinio por la valoración probatoria de los testigos, sin entender que lo que se alegaba era que los testigos no afirmaron enfáticamente que habían sido extorsionados por el acusado, por lo que no tenía otra vía que acudir a la causal tercera por falso juicio de identidad.
Afirmó que existía una diferen cia entre razonar sobre un medio de convicción y otorgarle a ese medio de convicción un factor inexistente.
Aseguró que el falso raciocinio ocurre cuando en el campo intelectivo del juez se presenta un problema del cual debe decidir, es decir, un aspecto dicotómico, de mínimo dos conceptos posibles del cual de uno de ellos debe decidir para aplicar al plano factico, y lo debe resolver utilizando los criterios de la sana crítica o las reglas de la experiencia, pero en este caso los falladores valoraron los testigos de cargo atribuyéndoles narraciones que no existieron, lo cual se parece más a un falso juicio de identidad por adicción que por falso raciocinio.
Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia que dictó la Sala de Casación Penal el 25 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01
fundamentales incoados, y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia que dictó la Sala de Casación Penal el 25 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 20 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar rindió informe de las actuaciones y etapas del proceso penal y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
La Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la legalidad de su decisión y pidió que se niegue el amparo.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dijo que las pretensiones planteadas son improcedentes, porque el accionante pretende reabrir un debate que fue resuelto desfavorablemente bajo las garantías procesales correspondientes.
La Fiscalía General de la Nación pidió que se le desvincule del trámite de la acción porque los reproches del accionante se dirigen a cuestionar la decisión de la Sala de Casación Penal sobre la inadmisión del recurso de casación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01
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dirigen a cuestionar la decisión de la Sala de Casación Penal sobre la inadmisión del recurso de casación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia y en sustento de su inconformidad , insistió en los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01 SCLAJPT-11 V.00 6 fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
SCLAJPT-11 V.00 6 fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-lite lo pretendido por los promotores estuvo direccionado a que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de febrero de 2025 que inadmitió el recurso extraordinario de casación.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que inadmitió el recurso de casación.
La sala accionada, luego de sintetizar las actuaciones que se surtieron en el proceso y la demanda de casación, explicó que este medio procesal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales , laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01 SCLAJPT-11 V.00 7 reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.
Dijo que por la naturaleza extraordinario del recurso, quien
SCLAJPT-11 V.00 7 reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.
Dijo que por la naturaleza extraordinario del recurso, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados ; desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ; y que en el caso que se analizaba no se admitirían , porque carecían de suficiencia argumentativa.
Acto seguido analizó los cargos que formuló el casacionista, esto es, falso juicio de identidad, falso raciocinio y violación directa de la ley sustancial.
Sobre el falso juicio de identidad en la valoración de la prueba señaló que el recurrente tiene la obligación de establecer que el juez plural, en la motivación del fallo, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba , haciéndole decir lo que en realidad no dice, «bien sea porque leyó de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes al relato (falso juicio de identidad por cercenamiento)» y que cualquiera de esos yerros tiene que ser relevante, es decir, que en la valoración conjunta de todos los medios de convicción tendría que conducir a una decisión diferente a la que adoptó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01
tiene que ser relevante, es decir, que en la valoración conjunta de todos los medios de convicción tendría que conducir a una decisión diferente a la que adoptó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01
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Sostuvo que en la demanda de casación se alegó que fueron adicionados los contenidos fácticos de los relatos suministrados por algunos testigos en la medida en que éstos nunca afirmaron que el aquí promotor hubiera obli gado a la víctima a hacer, omitir o tolerar alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad o beneficio ilícitos, para sí o para un tercero. Es decir, que solo se reclamó la inferencia de responsabilidad penal realizada por e l ad quem a partir de los testimonios y el ataque en casación de tal conclusión debía hacerse bajo la modalidad del falso raciocinio, en tanto sea contraria a la sana crítica.
Aseguró que la crítica del recurrente corresponde a su particular criterio en t orno a la credibilidad que debía otorgárseles a los testigos, y que no era posible proponer ese debate en sede del extraordinario recurso de casación como un alegato de libre factura.
Consideró que la propuesta del censor no estuvo dirigida a cuestionar el contenido verdadero o falso de las manifestaciones del testigo, sino que, simplemente propuso su propia visión del asunto en cuanto a la participación del acusado en los hechos delictivos; esto es, que el procesado era simple mediador entre la víctima y los integrantes de los grupos ilegales que lo extorsionaron, conducta que, a lo sumo, en su sen tir, se
delictivos; esto es, que el procesado era simple mediador entre la víctima y los integrantes de los grupos ilegales que lo extorsionaron, conducta que, a lo sumo, en su sen tir, se tipificaría en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia.
También señaló que en la demanda no se indicó la trascendencia de que el tribunal no hubiera tenido en cuenta laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01 SCLAJPT-11 V.00 9 manifestación de Elkin Salazar Anaya, relativa a los préstamos de dinero que éste refirió tenía con el aquí condenado, pues, aunque efectivamente no se hizo ningún pronunciamiento sobre ese aspecto, obedeció a que ese asunto no fue objeto del recurso de apelación.
Por último, refirió q ue el casacionista afirmó que f ue cercenada la factura de venta del computador portátil que, supuestamente, se entregó a Jhon Jairo Berdugo Velasco, producto de las extorsiones, sin embargo, el Tribunal si valoró esa circunstancia , solo que no le dio el alcance probatorio pretendido por el defensor.
Por lo anterior, concluyó que
[…] en realidad, lo que cuestionó el demandante en dichos aspectos no es un asunto relacionado con la distorsión del contenido fáctico de determinado medio de prueba, sino con la postulación de una forma dive rsa de valoración probatoria a la planteada por las instancias, forma de razonar inútil a esta altura de la actuación, pues cuando se cuestiona el fallo de segundo grado en sede de este extraordinario recurso es necesario desvirtuar la presunción de que
instancias, forma de razonar inútil a esta altura de la actuación, pues cuando se cuestiona el fallo de segundo grado en sede de este extraordinario recurso es necesario desvirtuar la presunción de que el Tribunal obró con acierto y conforme a la ley.
En relación con el cargo que se formuló por falso raciocinio, dijo que cuando este se propone el recurrente tiene las siguientes cargas procesales:
(i) Indicar de manera específica la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en el yerro, de manera que, si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del h echo indicador o en la obtención de la inferencia. (ii) Mencionar en forma precisa la regla de la sana crítica quebrantada en la motivación del fallo, lo cual implica identificar cuál fue el concreto postulado de la lógica, la máxima de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01 SCLAJPT-11 V.00 10 experiencia o el pri ncipio científico dejado de aplicar o reconocido indebidamente dentro de la apreciación de la prueba. Y (iii) acreditar la trascendencia del error, aspecto que representa la necesidad de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias para evidenciar que con la exclusión del referido vicio la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.
Señaló que el demandante no cumplió con ninguno de esos requisitos, porque se limitó a calificar las conclusiones del
referido vicio la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.
Señaló que el demandante no cumplió con ninguno de esos requisitos, porque se limitó a calificar las conclusiones del Tribunal como contrarias a la sana lógica , sin especificar cuál regla se contrariaba, además, aunque,
Carlos Andrés Guerra Maestre era miembro activo de la Policía Nacional y cuñado de Elkin Salazar Anaya, este decidió no contactarlo frente a las extorsiones de las cuales fue víctima, sino que, prefirió pedirle ayuda a BERDUGO VELASCO, respecto del cual, tenía un escaso tiempo de conocer, lo que pone en entredicho la credibilidad del testimonio del aquí afe ctado. Sin embargo, estar convencido de que tal apreciación es superior a la expuesta en el fallo del cuerpo colegiado no tiene relevancia alguna en sede de casación si no se demuestra al mismo tiempo en la demanda la existencia de un error en materia de credibilidad, que no puede ser otro distinto a una específica trasgresión de la sana crítica.
Precisó que, aunque en la demanda el censor aludió a una pretendida máxima empírica, según la cual, « si una persona atraviesa por un problema tan grave, en primero momento acude a pedir ayuda a sus familiares más cercanos», no obstante, dicho postulado no se trataba de una proposición con pretensiones de generalidad, universalidad o alta probabilidad que pudiera traducirse a la fórmula lógica « siempre o casi siempre que acontece A, entonces sucede B». sino que,
corresponde a una proposición que en realidad nada resuelve, ya que su acierto depende de las específicas circunstancias que fueron
traducirse a la fórmula lógica « siempre o casi siempre que acontece A, entonces sucede B». sino que,
corresponde a una proposición que en realidad nada resuelve, ya que su acierto depende de las específicas circunstancias que fueron declaradas probadas en el asunto concreto. Así, el demandante, en lugar de explicarle a la Corte los motivos por los cuales el Tribunal dejó de aplicar la misma, se limitó a reiterar su postura absolutoria, conforme a la cual, los testigos de cargo, en especial, la víctima ElkinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01
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Salazar Anaya, nunca señalaron a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO como el autor de las extorsiones; por el contrario, en su sentir, el procesado simplemente fungió como intermediario entre el afectado y sus agresores
Refirió que la parte demandante envió las comunicaciones a la dirección electrónica que informó la entidad y que, a su vez, la empresa de servicio postal Somos Currier Expres S.A., entidad que certificó que el correo fue entregado en la bandeja de entrada del destinatario.
Sobre el cargo propuesto por la violación directa de la ley sustancial indicó que se trata de discusión de estricta índole jurídica, demostrando que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación) , o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó
reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación) , o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
En el caso que analizó, consideró que,
El demandante, en el presente asunto, además de sustentar los cargos tercero y cuarto en la misma tesis jurídica, dicha proposición no trasciende frente a lo decidido, pues partió de la idea errónea de que el Tribunal, cuando analizó el hecho relacionado con la entrega de un computar portátil al procesado como parte de las extorsiones que Elkin Salazar Anaya estaba recibiendo, “ trasladó la carga probatoria en la defensa y por otra parte obligó a presentar pruebas de descargo con sus argumentos errados, pretermitiendo por completo la dinámica del sistema penal acusatorio, y adicionalmente inaplicado la norma que obliga a respetar la presunción de inocencia, postulado tanto constitucional como legal”.
La Sala tiene establecido que la carga de la prueba, en el Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004), corresponde al Estado en cabeza de la F iscalíaGeneral de la Nación. Ello, no significa, como loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01 SCLAJPT-11 V.00 12 entiende la defensa, que el ente acusador tenga la tarea de adelantar la totalidad de la actividad probatoria; o lo que es lo mismo, no está obligado a allegar toda la prueba de cargo o de descargo.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión
la totalidad de la actividad probatoria; o lo que es lo mismo, no está obligado a allegar toda la prueba de cargo o de descargo.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que dentro del marco de su competencia y autonomía, la sala de Casación Penal explicó con suficiencia las razones por las que inadmitió el recurso extraordinario de casación.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un e scenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01
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En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su
constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02348-01
SCLAJPT-11 V.00 13
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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