CSJ - STL13866-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13866-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL13866-2022 Radicación no 68100 Acta extraordinaria n° 63 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. en contra de la SALA DE SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mecanismo en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes al interior del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegroidentificado con el No. 70001310500320190026900.
I. ANTECEDENTES La parte accionante, a través apoderado especial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa yRadicación n.° 68100
SCLAJPT-11 V.00 contradicción, los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Adujo en el escrito genitor, que en su contra la señora Liliana María Pertuz Sánchez, el 10 de octubre de 2019, presentó demanda especial de fuero sindical (acción de reintegro), con la pretensión de ser restituida en el cargo de consultor de servicio personalizado a clientes, o a uno de igual o superior categoría; de igual forma, solicitó el pago de las diferencias salariales, prestacionales extralegales y
reintegro), con la pretensión de ser restituida en el cargo de consultor de servicio personalizado a clientes, o a uno de igual o superior categoría; de igual forma, solicitó el pago de las diferencias salariales, prestacionales extralegales y demás conceptos, dejados de percibir desde el día 01 de septiembre de 2019, hasta que se restituyera en el cargo. Señaló, que el objeto del litigio se centró en determinar si la demandante tenía la calidad de aforada sindical al momento de suscribir un otrosí de su contrato laboral, en el cual consideró fue desmejorada salarialmente, además si ese fuero le era oponible a la aquí accionante en tanto no solicitó permiso previo al juez del trabajo. Alegó, que las partes de común acuerdo, el 1° de septiembre de 2019, suscribieron una modificación al contrato suscrito el 2 de abril de 2012, en el que pactaron variar el cargo de Consultor de Servicio Personalizado a clientes con un salario mensual de $1.436.000 , para a partir de esa calenda ocupar el cargo de Consultor Integral Servicio a Clientes y variar la remuneración para incluir un valor fijo ($1.179.000) y otro variable (reconocimiento de comisiones efectivamente causadas), acuerdo frente al cual argumenta, no existe declaratoria de nulidad. 2Radicación n.° 68100
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Finalizado el trámite procesal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, accediendo las pretensiones de la
Finalizado el trámite procesal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, accediendo las pretensiones de la demandante, por lo que condenó a COMCEL SA, a reinstalar a la señora Pertuz Sánchez, al cargo de Consultor Servicio Especializado a Clientes, o a uno de igual o de mayor categoría, en las mismas condiciones salariales que venía percibiendo al 31 de agosto de 2019, y en consecuencia, pagarle las diferencias que se hubieren causado a su favor, así como la cancelación de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, atendiendo el salario que debía devengar en el cargo que tenía a 31 de agosto de 2019, junto con los incrementos anuales que del salario correspondan al mencionado cargo. Tales valores deberán cancelársele a favor de la demandante, desde el 1o de septiembre de 2019 hasta que se haga efectiva su reinstalación, debidamente indexados. En virtud a lo anotado, la parte convocante refirió, que con el argumento de que la modificación al contrato de trabajo de la demandante no había operado por decisión unilateral del empleador sino por el mutuo acuerdo de las partes, interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que, en proveído del 23 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia.
partes, interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que, en proveído del 23 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró el promotor, que el Tribunal en la sentencia que aquí censura, desconoció abiertamente el precedente 3Radicación n.° 68100 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencial establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los casos en los que existe mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador amparado por fuero, ya sea para la terminación de su contrato de trabajo, su traslado o modificación de sus condiciones contractuales, es inane determinar la existencia del fuero sindical. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales incoados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 23 de mayo de 2022, para que, en su lugar, emita una de reemplazo con estricto apego a la Constitución Política y la jurisprudencia vinculante sobre la materia. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 21 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento, además reconoció personería para actuar al apoderado de la parte accionante. Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción,
conveniente elevaran pronunciamiento, además reconoció personería para actuar al apoderado de la parte accionante. Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada uno. Dentro del término dispuesto por el despacho, una Magistrada de la Sala fustigada, se limitó a indicar su intervención como segunda instancia en la sentencia materia de debate constitucional. 4Radicación n.° 68100
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Por su parte, el apoderado de la demandante en el proceso laboral, desmintió los argumentos del precursor de la acción constitucional, relacionados con que el Tribunal en su decisión incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el soporte legal fue el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que el otrosí por el cual se modificó el contrato de trabajo de la señora Pertuz Sánchez, no fue producto del libre consentimiento de ella, circunstancia acreditada con las pruebas obrantes en el proceso. Adujo que no es cierto que la accionada en este caso haya incurrido en el defecto de desconocimiento de precedente judicial alguno en la providencia materia de este asunto, toda vez que las jurisprudencias citadas por el accionante no son aplicables al caso particular y concreto debatido en el proceso en el que se emitió el fallo en mención. A su vez, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin pronunciamiento adicional adjuntó a su respuesta las actas de las audiencias realizadas dentro
debatido en el proceso en el que se emitió el fallo en mención. A su vez, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin pronunciamiento adicional adjuntó a su respuesta las actas de las audiencias realizadas dentro del proceso censurado, los días 11 y 12 de mayo de 2022 y sus video registros.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
5Radicación n.° 68100 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que el ejercicio de uno de ellos no supone la exclusión de otro, sino que todos han de ser contemplados de manera que se verifiquen grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
Sin embargo, es valor esencial para esta Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De tal suerte que, el juez de tutela podrá intervenir
pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De tal suerte que, el juez de tutela podrá intervenir excepcionalmente, cuando se advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude abiertamente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma notoria las garantías fundamentales de las partes. El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 23 de mayo de 2022, que confirmó el fallo 6Radicación n.° 68100 SCLAJPT-11 V.00 del a quo y concedió las pretensiones de la demanda de fuero sindical con acción de reintegro, y como consecuencia, condenó a la aquí convocante. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, para que todas las actuaciones se encuentren sujetas a procedimientos previamente señalados. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que
derechos de los asociados, para que todas las actuaciones se encuentren sujetas a procedimientos previamente señalados. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas contra decisiones judiciales. Así pues, revisada la providencia objeto de censura, se advirtió que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal 7Radicación n.° 68100 SCLAJPT-11 V.00 de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Ahora bien, en cuanto a la censura de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone el actor en su escrito genitor, cimentó su decisión en las normas aplicables al asunto, observando esta Sala, que el debate tuvo su sostén en establecerse, si la trabajadora para el momento de suscribir la modificación contractual que implicó un menoscabo en su salario fijo, se encontraba
las normas aplicables al asunto, observando esta Sala, que el debate tuvo su sostén en establecerse, si la trabajadora para el momento de suscribir la modificación contractual que implicó un menoscabo en su salario fijo, se encontraba cobijada por el fuero sindical, lo que obligaba a la entidad accionada a acudir previamente al juez laboral conforme lo anuncia el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo. Inició su análisis resumiendo que, entre la demandante en el proceso laboral y la Sociedad Comunicación Celular S.A., se celebró contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de abril del año 2002, para asumir el cargo de Consultor de Servicio Personalizado a Clientes y como salario fijo mensual se pactó la suma de $1.436.000, mismo que con los incrementos anuales a 1º de septiembre de 2019, equivalía a $2'102.000. Aunado a lo anterior, estableció que el 8 de agosto del año 2018, un grupo de trabajadores de la empresa impugnante, se reunieron para constituir el Sindicato denominado Ultraclaro&tics subdirectiva Sincelejo, debidamente registrado en el Ministerio del Trabajo y notificado también a Comcel S.A.; que dicho aviso incluía la 8Radicación n.° 68100 SCLAJPT-11 V.00 composición de la primera Junta Directiva de dicha agremiación, de donde se vislumbra, que la señora Pertuz Sánchez fue elegida en el cargo de secretaria general, el cual
SCLAJPT-11 V.00 composición de la primera Junta Directiva de dicha agremiación, de donde se vislumbra, que la señora Pertuz Sánchez fue elegida en el cargo de secretaria general, el cual ostentó hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo cual se encuentra cobijada por el fuero sindical. Establecidos los reparos de la aquí promotora, se advirtió su intención de que se declarara que no hubo desmejora con el cambio de cargo ni de remuneración y que para la celebración de dicho acuerdo el 1 de septiembre de 2019, no debía solicitar la aquiescencia del juez laboral. Conforme al señalamiento esgrimido, procedió el colegiado cuestionado en la sentencia materia de estudio, a resolver la apelación formulada contra la decisión emitida por el a quo, y previo a establecer su postura, respaldó su rumbo en la normatividad que le era aplicable al asunto, citando el artículo 39 de la Constitución Política, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957 y los artículos 406 y 407 del estatuto laboral, en relación a ello señaló: « El debate se ciñe a verificar si indefectiblemente la empresa debía contar con la autorización del juez del trabajo por haber cambiado las condiciones de trabajo a efecto de determinar si existía una justa causa comprobada para proceder con la variación de tales condiciones de trabajo.
Como se dijo en precedencia, de conformidad con el art. 408
cambiado las condiciones de trabajo a efecto de determinar si existía una justa causa comprobada para proceder con la variación de tales condiciones de trabajo.
Como se dijo en precedencia, de conformidad con el art. 408 del CST, es claro que la comprobación de la existencia de una justa causa para despedir, desmejorar o trasladar, es un requisito que se exige de las acciones de fuero instauradas por el empleador, quien es el que puede ejercer tales conductas en ejercicio del ius variandi, limitado en estos casos por la garantía 9Radicación n.° 68100 SCLAJPT-11 V.00 del fuero sindical, obligándolo a acudir al juez laboral para obtener el permiso respectivo.» El ad quem trajo a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional que refieren específicamente que la situación de desmejora laboral tiene ocurrencia cuando se efectúa una modificación en alguno de los elementos de la situación laboral del trabajador como, por ejemplo, lo que le signifique una desmejora salarial: “Todo aquello que implique desventaja para el trabajador entendida dentro de ellas las relacionadas a las funciones asignadas en cuanto al tiempo y modo en que el trabajador debe prestar la labor, verbigracia cuando de forma intempestiva se le asignan unas diferentes a las que ordinariamente desempeña o para las que fue contratado.” Después del recuento normativo y jurisprudencial, lo descendió al asunto, para concluir que, al momento la
desempeña o para las que fue contratado.” Después del recuento normativo y jurisprudencial, lo descendió al asunto, para concluir que, al momento la modificación contractual, la empleada gozaba de fuero sindical, sosteniendo que: «Conforme a las situaciones de orden fáctico y probatorio que rigen el presente asunto, se desprende la necesidad de la autorización del juez de trabajo para cambiar las condiciones de la labor con clara desventaja para el trabajador, entendida dentro de ellas, las relacionadas a las funciones asignadas y a la remuneración salarial, si se tiene en cuenta que la destinataria de tales variaciones se encuentra cobijada por fuero sindical, garantía de los derechos de asociación y libertad sindical, por ende se itera, debía someterse previamente a consideración del árbitro laboral, llamado a determinar la existencia de una justa causa y en tal virtud, dar su visto bueno a la materialización de la decisión. Como en el presente, este procedimiento fue omitido por el empleador, indefectiblemente debía ordenarse al empleador reinstalar a la trabajadora a su anterior cargo en las mismas condiciones de trabajo anteriores a la firma del otrosí y al pago de las correspondientes indemnizaciones como con acierto lo ordenó la Juez de primera instancia, por consiguiente, su decisión habrá de mantenerse» 10Radicación n.° 68100
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El propulsor del amparo en el libelo introductor, trajo a colación el artículo 411 del estatuto laboral, y a modo de
de mantenerse» 10Radicación n.° 68100
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El propulsor del amparo en el libelo introductor, trajo a colación el artículo 411 del estatuto laboral, y a modo de interpretación adujo que, si bien la norma se refiere expresamente a que es inane solicitar al juez permiso de levantamiento del fuero sindical solo frente a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo: «es apenas lógico concluir que, si esta posibilidad está dada para una circunstancia tan radical como lo es la terminación del contrato de trabajo, obviamente se aplica también para su modificación por el mutuo acuerdo de las partes», y con este argumento aunado a lo extractado de la sentencia SL 13275 -2016, pretende la revocatoria de la decisión cuestionada. En virtud a lo expuesto previamente, esta Sala se aparta de las censuras del actor a la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal realizó un estudio de las realidades fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que abarcaban el asunto, para definir que no era objeto controversial del proceso, ventilar si el otrosí firmado, fue una decisión libre que no obedeció a algún tipo de coacción o fuerza irresistible, toda vez que ante la existencia de la protección especial a la aforada, le era exigible indefectiblemente, presentar la solicitud ante el juez laboral para realizar la modificación en el contrato suscrito por las partes. En este orden, considera esta Magistratura, que al
indefectiblemente, presentar la solicitud ante el juez laboral para realizar la modificación en el contrato suscrito por las partes. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas 11Radicación n.° 68100 SCLAJPT-11 V.00 mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la
consideración.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 68100
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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