CSJ - STL13866-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13866-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13866-2024 Radicación n.° 76372 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIS IGNACIO ANGOLA ROSSI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 110013105037202100314-01.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «mínimo vital, vida en condiciones dignas, petición, debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, trámite que se identificó bajo el radicado No. 110013105037202100314-01 y su conocimientoRadicación n.° 76372 SCLAJPT-11 V.00 correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 22 de agosto de 2022. Señaló que Colpensiones presentó recurso de apelación, por lo que el 12 de septiembre del mismo año fue enviado el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, luego de haberse radicado el expediente el 14 de ese mismo mes y año, por auto de 1° de
el 12 de septiembre del mismo año fue enviado el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, luego de haberse radicado el expediente el 14 de ese mismo mes y año, por auto de 1° de noviembre siguiente admitió la apelación interpuesta y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Sostuvo que por memoriales de 24 de enero, 5 de junio, 23 de octubre y 6 de diciembre de 2023 y de 16 de mayo y 9 de julio de 2024, solicitó ante el ad quem se diera impulso procesal, sin que a la fecha el Tribunal se hubiese pronunciado al respecto. El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que es una persona con 72 años de edad, de la tercera edad y sin capacidad de poder trabajar, por lo que el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es fundamental para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal pronunciarse respecto de los alegatos de conclusión allegados por las partes. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 12 de septiembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa 2Radicación n.° 76372 SCLAJPT-11 V.00 judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa 2Radicación n.° 76372 SCLAJPT-11 V.00 judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, Colpensiones pidió denegar el amparo o declarar su improcedencia tras considerar que no ha vulnerado derecho alguno del convocante. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancie e indicó que actualmente el expediente se encuentra ante el superior resolviendo el recurso de alzada. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares
necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 3Radicación n.° 76372
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De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se entiende que lo que la promotora denuncia es una presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 22 de agosto de 2022 emitida por el a quo. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a
comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicación n.° 76372
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Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado
alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el -14 de septiembre de 2022ante el tribunal convocado, luego, por auto del -1° de noviembresiguiente admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente.
exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que el 24 de enero, 5 de junio, 23 de octubre y 6 de diciembre de 2023 y el 16 de mayo y 9 de julio de 2024 el aquí tutelante, a través de su apoderado, presentó solicitud de impulso procesal sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que atienda el requerimiento elevado por el libelista. 5Radicación n.° 76372
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En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por el convocante el 24 de enero, 5 de junio, 23 de octubre y 6 de diciembre de 2023 y el 16 de mayo y 9 de julio de
2024.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6