CSJ - STL13867-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13867-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13867-2022 Radicación n.° 68112 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por TEXSAL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Sandra Ximena Pescador Varela y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n° 76520310500120190019000.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo lo promovió con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 68112
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, sostuvo una relación laboral con Sandra Ximena Pescador Varela, la cual finalizó el 28 de septiembre de 2018 mediante un acuerdo transaccional en el que «la declaró a paz y salvo por toda acreencia de tipo laboral, en donde se evidencia el pago total de salarios, descansos remunerados, indemnizaciones y prestaciones sociales». Señaló que, en virtud de una orden de tutela, su ex trabajadora fue reintegrada transitoriamente por gozar del
pago total de salarios, descansos remunerados, indemnizaciones y prestaciones sociales». Señaló que, en virtud de una orden de tutela, su ex trabajadora fue reintegrada transitoriamente por gozar del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, pese a que, en su sentir « no existe una calificación de la perdida de la capacidad laboral mayor o igual al 15%». Indicó que Pescador Varela inició un proceso ordinario laboral en su contra, para que fuera ordenado el reintegro, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien, al proferir la sentencia de primera instancia el 22 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Relató que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal encausado, quien al dictar la providencia de alzada el 12 de agosto de 2021, confirmó la determinación de primer grado. Adujo que promovió recurso de casación contra ese proveído, el cual fue negado mediante auto de 29 de 2Radicación n.° 68112 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2021, toda vez que carecía de interés económico para recurrir. Aseveró que presentó recurso de reposición y subsidiariamente de queja contra el auto que negó la casación, los cuales fueron negados mediante autos de 17 de febrero de 2022 y 11 de mayo de 2022, respectivamente.
subsidiariamente de queja contra el auto que negó la casación, los cuales fueron negados mediante autos de 17 de febrero de 2022 y 11 de mayo de 2022, respectivamente. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 12 de agosto de 2021 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y se ordene a dicha autoridad judicial declarar que Sandra Ximena Pescador Varela «no goza de estabilidad laboral reforzada». Mediante auto de 22 de septiembre d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga manifestó que no incurrió en vía de hecho alguna al proferir la decisión de segunda instancia, toda vez que siguió el precedente tanto de esta Corporación como el de la Corte Constitucional y aplicó la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013. 3Radicación n.° 68112
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Asimismo, declaró que, si bien, para el momento del despido de la accionante en el proceso ordinario ésta no había sido calificada, sí estaba en proceso de rehabilitación de las secuelas del accidente que padeció, razón por la cual debía ser protegida, especialmente si se tenía en cuenta que luego de estar incapacitada por seis meses, la demandante
había sido calificada, sí estaba en proceso de rehabilitación de las secuelas del accidente que padeció, razón por la cual debía ser protegida, especialmente si se tenía en cuenta que luego de estar incapacitada por seis meses, la demandante fue despedida inmediatamente se reincorporó al trabajo. Por su parte, Texsal S.A. solicitó denegar el amparo, toda vez que el Tribunal encausado « actuó bajo los parámetros legales para definir el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del juez primigenio». El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira se limitó a remitir el link del expediente electrónico. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 68112 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos
procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal encausado el 12 de agosto de 2021, dado que, a su juicio, no era posible reintegrar a la demandante en el proceso ordinario cuestionado, pues al momento del despido no gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por 5Radicación n.° 68112 SCLAJPT-11 V.00 salud, en tanto no existe una calificación de la perdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
no gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por 5Radicación n.° 68112 SCLAJPT-11 V.00 salud, en tanto no existe una calificación de la perdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante, debido a que no se observa que la providencia cuestionada haya sido caprichosa e inconsulta, pues se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, una vez revisado el mencionado pronunciamiento, se advierte que el juez plural, luego de hacer un recuento de los hechos, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, la demandante padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que le dificultara sustancialmente realizar su trabajo de manera habitual. Así, para resolver dicho planteamiento, determinó que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, razón por la cual el solo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, señaló que si bien la demandante no estaba calificada al momento del despido ni estaba incapacitada, sí padecía una deficiencia física a mediano y largo plazo, lo cual concluyó luego de revisar: (i) la historia clínica que evidenciaba que el 20 de marzo de 2018 sufrió un accidente 6Radicación n.° 68112
concluyó luego de revisar: (i) la historia clínica que evidenciaba que el 20 de marzo de 2018 sufrió un accidente 6Radicación n.° 68112 SCLAJPT-11 V.00 de tránsito que le ocasionó fractura de clavícula izquierda y platillos tibiales tipo V, (ii) la historia clínica de control, (iii) la fórmula médica post operatorio, (iv) la consulta de seguimiento por medicina especializada, (v) la orden de radiografía de hombro y rodilla de 27 de abril de 2018, (vi) el resultado de la tomografía axial computada de miembros inferiores de 4 de octubre de 2018, (vi) la historia clínica del retiro del material de rodilla y clavícula de 8 de octubre de 2018 en el que se indica que la limitación funcional continúa, (vii) la valoración médica ocupacional de 18 de septiembre de 2018 y (viii) el certificado de Coomeva de transcripción de las incapacidades. De los anteriores documentos también concluyó que la actora sufrió un accidente de tránsito el 20 de marzo de 2018 y estuvo incapacitada desde ese día hasta el 17 de septiembre de 2018, razón por la cual el 18 de septiembre de 2022, es decir, una vez se reincorporó a sus labores con el uso de muletas, se le hizo la valoración médica ocupacional, en la cual se determinó que tenía un trastorno interno de rodilla y fractura en la clavícula que todavía estaba en control,
muletas, se le hizo la valoración médica ocupacional, en la cual se determinó que tenía un trastorno interno de rodilla y fractura en la clavícula que todavía estaba en control, conforme al cual podía seguir trabajando pero con restricciones, lo que indicaba que, al momento del despido, presentaba una deficiencia física a mediano plazo. Asimismo, señaló que de la documental aportada, era posible establecer que la actora padecía una insuficiencia física derivada de las fracturas de clavícula y platillos tibiales y que el empleador la despidió pasando por alto su situación de salud pese a que tenía conocimiento de ella, esto es, que 7Radicación n.° 68112 SCLAJPT-11 V.00 la convocante fue desvinculada unilateralmente durante su proceso de rehabilitación y que, incluso, para la fecha de la primera audiencia ese proceso no había finalizado. En consonancia con lo anterior, determinó que, debido a la extensa duración del trámite administrativo para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, los despidos sin autorización del Ministerio del Trabajo deben suspenderse mientras dure ese proceso. Para sustentar lo expuesto, citó la sentencia CSJ SL2841-2020 que reiteró lo expuesto en la providencia CSJ SL5181-2019, en la cual se adoctrinó que, […] solo le bastaría al empleador con informarse de determinada discapacidad de su trabajador, y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación, se anticipa con la decisión de terminar de inmediato el contrato, reconociendo la respectiva indemnización, con lo cual estaría esquivando la restricción legal,
discapacidad de su trabajador, y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación, se anticipa con la decisión de terminar de inmediato el contrato, reconociendo la respectiva indemnización, con lo cual estaría esquivando la restricción legal, haciendo inoperante la protección reforzada, y de paso, con esa interpretación, se estaría poniendo a trabajador y a empleador en una carrera sobre la actuación más rápida para beneficiarse o desconocer en cada caso, la acción afirmativa, algo que resultaría reprochable. Así, concluyó que la situación de salud de la convocante era notoria para su empleador, tanto así que le impidió realizar sus labores con normalidad dadas las sucesivas incapacidades y, a pesar de ello, la empresa aprovechó su reincorporación temporal al trabajo para despedirla sin justificación alguna, razón por la cual « deben obrar al caso las premisas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997». En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, se pudo verificar que el 8Radicación n.° 68112 SCLAJPT-11 V.00 juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el
la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. En ese entendido, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte
1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 9Radicación n.° 68112 SCLAJPT-11 V.00 introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, los cuales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. Así las cosas, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada. 10Radicación n.° 68112
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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