CSJ - STL13868-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13868-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13868-2022 Radicación n.° 68126 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió HEBERT OVIEDO ZARTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 73585311200120200000800, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de su petición de amparo, aseveró que Miguel Ángel Caycedo Herrán promovió proceso ordinarioRadicación n.° 68126 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra él, Amparo Nohemí, Fredy Albeiro, Magnolia Constanza, Alba Luz, Rosalba, Oviedo Zarta; Bayón Enrique y John Ángel Oviedo Lombo como herederos determinados de Angelino Oviedo Celis. Explicó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), despacho que por sentencia de 23 de noviembre de 2021 resolvió: […] PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de cobro de lo
Explicó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), despacho que por sentencia de 23 de noviembre de 2021 resolvió: […] PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación propuesta por los herederos determinados de Angelino Oviedo Celis, Amparo Nohemí, Alba Luz, Magnolia, Fredi Albeiro, Heberth Oviedo Zartha; así como las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación, existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la de inexistencia de vínculo laboral propuestas por el curador Ad litem de Rosalba Zartha de Oviedo, Jhon Angel y Bairon Enrique Oviedo Lombo como herederos determinados y los indeterminados de Angelino Oviedo Celis mediante el Curador Adl litem conforme a lo motivado. En consecuencia, se deniega las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Abstenerse de pronunciarse frente a las excepciones de prescripción, buena fe de los demandados y la de buena fe, mala fe y temeridad por parte del demandante propuestas por los demandados según lo motivado TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en consecuencia se fijan como agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), tásense por la
propuestas por los demandados según lo motivado TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en consecuencia se fijan como agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), tásense por la secretaría. CUARTO: Notificar esta decisión en el estrado”. La parte demandante solicita el expediente sea remitido para consulta al Honorable Tribunal. La parte demandada sin recursos […]. (sic). Indicó que el asunto fue enviado al tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, magistratura que mediante fallo de 17 de mayo de 2022 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué decidió: […] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Civil de Circuito de Purificación el 23 de noviembre de 2021, 2Radicación n.° 68126 SCLAJPT-11 V.00 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de la relación laboral de Miguel Ángel Caycedo con Heber Oviedo Zarta desde el 31 de diciembre de 1985 y hasta el 9 de enero de 2019, vínculo en la cual medió sustitución patronal según lo explicado en la parte motiva. TERCERO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 31 de enero de 2017. CUARTO.- CONDENAR a Heber Oviedo Zarta a pagar al Miguel Ángel Caycedo las siguientes sumas de dinero: a). Veintisiete millones trecientos cuarenta y ocho mil quinientos
al 31 de enero de 2017. CUARTO.- CONDENAR a Heber Oviedo Zarta a pagar al Miguel Ángel Caycedo las siguientes sumas de dinero: a). Veintisiete millones trecientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y un pesos ($27.348.531), por auxilio de cesantía. b). Seis millones ocho mil quinientos noventa y ocho pesos ($6.008.598), por intereses a las cesantías. c). Un millón quinientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y dos pesos ($1.539.662), por prima de servicios. d). Dos millones ochenta mil seiscientos cuarenta y un pesos ($2.080.641), por vacaciones. e). Dos millones dos mil ciento ochenta y un pesos ($2.002.181) por auxilio de transporte. f). Dieciocho millones quinientos ocho mil trecientos noventa y tres pesos ($18.508.393), por indemnización por despido injusto g). Ordenar el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 10 de enero de 2019, en cuantía de un (1) smmlv, equivalente a $828.116, y por 13 mesadas al año, el cual incrementara cada año según el porcentaje determinado por el gobierno nacional. h). El retroactivo causado entre el 10 de enero de 2019 y el 30 de abril de 2022, que es igual a treinta y seis millones setecientos seis mil doscientos veinticinco pesos ($36.706.225.56.), suma que deberá ser debidamente indexada. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- DECLARAR no probadas las excepciones cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de relación
que deberá ser debidamente indexada. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- DECLARAR no probadas las excepciones cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de relación laboral y ausencia de subordinación, propuestas por la pasiva. Manifestó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico la declarar la existencia de la relación laboral 3Radicación n.° 68126 SCLAJPT-11 V.00 entre él y Miguel Ángel Caycedo desde el 31 de diciembre de 1985 hasta el 9 de enero de 2019, «sin tener en cuenta que no existe un medio que haga precisar el extremo inicial de la relación laboral, circunstancia que desatiende claramente lo referido en la sentencia en la cual se amparó el honorable magistrado Rafael Moreno en su salvamento de voto»; al condenarlo única y exclusivamente a él a pagar a Miguel Ángel Caycedo Herrán las sumas de dinero indicadas en la sentencia « desconociendo totalmente que se trata de una sucesión en común y proindiviso la cual si bien era coordinada por [el] […], no era el único propietario» por lo que considera se presentó una «extralimitación en la resolutiva de la misma». En suma, adujo que resultaba contradictorio que se hubiere declarado parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 31 de enero de 2017 en el artículo tercero, pero se imponga y/o indique: «Segundo: Declarar la existencia de la relación laboral de Miguel Ángel Caycedo
anterioridad al 31 de enero de 2017 en el artículo tercero, pero se imponga y/o indique: «Segundo: Declarar la existencia de la relación laboral de Miguel Ángel Caycedo con Heber Oviedo Zarta desde el 31 de diciembre de 1985 y hasta el 9 de enero de 2019 literal g ordenar el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 10 de enero de 2019 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó «revocar en su integridad la sentencia de fecha 17 de mayo de 2022 emitida por el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué sala laboral que revoc[ó] la sentencia de primera instancia emitida por el juzgado civil circuito de purificación de fecha 23 de noviembre de 2021». 4Radicación n.° 68126
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La presente acción fue radicada el 21 de septiembre de 202 y por auto del día siguiente se avocó conocimiento, se corrió traslado a las accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué informó que el expediente del asunto controvertido fue devuelto al Juzgado de origen el 14 de julio de 2022. Miguel Ángel Cayedo Herrán a través de apoderada solicitó denegar el amparo deprecado por razonabilidad de la decisión reprochada.
devuelto al Juzgado de origen el 14 de julio de 2022. Miguel Ángel Cayedo Herrán a través de apoderada solicitó denegar el amparo deprecado por razonabilidad de la decisión reprochada. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué solicitó que se declare improcedente el amparo por subsidiariedad, dado que el accionante no agotó el «recurso extraordinario de casación » con el que contaba para controvertir la sentencia hoy reprochada. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas
5Radicación n.° 68126 SCLAJPT-11 V.00 pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos 6Radicación n.° 68126 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el actor devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral en el que resultó condenado; sin embargo, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, y lo corroboró el Tribunal, no interpuso contra la decisión de 17 de mayo de 2022 el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba
Judicial, y lo corroboró el Tribunal, no interpuso contra la decisión de 17 de mayo de 2022 el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 7Radicación n.° 68126 SCLAJPT-11 V.00 más aún cuando dentro de las condenas se le impuso el pago de una pensión sanción. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras,
decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de 8Radicación n.° 68126 SCLAJPT-11 V.00 tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
9Radicación n.° 68126
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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