🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13869-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13869-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13869-2022 Radicación n.°68148 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por CARIDAD SOFÍA PINEDA RHENALS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C ARTAGENA, trámite extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°13001310500120200016301.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°68148

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: La accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Fondo de Pensiones (Colpensiones), para que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Homero Humberto Pérez Torres. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que, por sentencia

sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Homero Humberto Pérez Torres. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que, por sentencia de 19 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, la parte vencida en juicio interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, por sentencia del pasado 30 de junio confirmó parcialmente la sentencia apelada. La petente indicó que el 9 de agosto del año en curso presentó solicitud a la sala laboral del tribunal encausado en la que pidió que se oficiara a Colpensiones a fin de que aportara el historial detallado del señor Homero Humberto Pérez, petición que reiteró el pasado 13 de septiembre. Señaló que la sala laboral accionada le informó que el expediente había sido devuelto al despacho de origen el 12 2Radicación n.°68148 SCLAJPT-11 V.00 de septiembre, por lo que la petición se remitió a esa célula judicial para lo de su competencia. La accionante indicó que la autoridad judicial no le dio respuesta clara, concreta y de fondo a su petición. Con sustento en la situación fáctica descrita pidió, «que se le de respuesta en los términos señalados por la Corte Constitucional a la petición de 01 de agosto de 2022». Por auto del pasado 26 de septiembre esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a

Constitucional a la petición de 01 de agosto de 2022». Por auto del pasado 26 de septiembre esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial encausada y demás vinculados , para que ejercieran su derecho de defensa. El tribunal accionado realizó un informe de las actuaciones surtidas en esa instancia y con respecto a la solicitud elevada por la accionante informó que la resolvió mediante providencia de 25 de agosto hogaño, en la que negó oficiar a las entidades y dispuso que por Secretaría se diera cumplimiento a la remisión del expediente y emitiera constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, decisión que fue notificada en estado n.°146 de 26 de agosto de 2022. En relación con el amparo deprecado indicó que debía ser declarado improcedente, por cuanto el derecho de petición al que aludió la petente no es el mecanismo para hacer solicitudes a otras entidades, no obstante, esa 3Radicación n.°68148 SCLAJPT-11 V.00 judicatura a través de auto de 25 de agosto pasado, dio respuesta a la petición. Por su parte, Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no era posible considerar que tuviera responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados. El abogado Robinson Rafael Páez, quien dijo ser apoderado de la accionante, presentó escrito en el que realizó

transgresión de los derechos fundamentales alegados. El abogado Robinson Rafael Páez, quien dijo ser apoderado de la accionante, presentó escrito en el que realizó algunas peticiones, sin embargo, no aportó poder que acredite tal calidad en el presente trámite constitucional, por lo que no se tendrá en cuenta el mencionado documento. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta sala de la corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable 4Radicación n.°68148 SCLAJPT-11 V.00 que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador,

que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Debe precisarse por la sala que la situación de la que se duele la quejosa esta soportada en una petición que presentó ante la sala laboral del tribunal accionado, en la cual solicitó que se oficiara a Colpensiones para que suministrara, «en el término de la ejecutoria de la sentencia, el historial detallado de las mesadas devengadas y pagadas del sr. Desde el año 1989 cuando le fue reconocido su derecho pensional hasta la fecha de deceso del mismo». Al respecto, cumple recordar que el requerimiento realizado por la accionante trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó:

1 CSJ STL4477-2014.

5Radicación n.°68148 SCLAJPT-11 V.00 […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los

ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó al despacho accionado, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales

referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejada de esa manera lo concerniente al supuesto derecho petición, al margen de lo discurrido, se observa que 6Radicación n.°68148 SCLAJPT-11 V.00 contrario a lo que señaló la accionante, la sala laboral accionada, por auto del pasado 26 de agosto, contestó la solicitud de marras, en los siguientes términos: […] sea del caso recordar que la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales está dada conforme a lo normado en el artículo 15 literal B del CPTSS, esto es, entre otras, resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia. Al descender al caso bajo examen, halla la suscrita que en el presente asunto fue emitida la sentencia de segunda instancia el día 30 de junio de 2022, por lo que la Sala carece de competencia desde el momento en que falló el proceso y no fueron interpuestos recursos contra aquella. Sea esta la oportunidad que ilustrar al togado que si su deseo es ejercer el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, bien puede hacerlo de manera autónoma, pero lo que

recursos contra aquella. Sea esta la oportunidad que ilustrar al togado que si su deseo es ejercer el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, bien puede hacerlo de manera autónoma, pero lo que no puede es pretender emplear esta autoridad judicial para tales fines, por lo que no se accederá a la petición elevada. Ahora, con relación a la petición elevada relativa a que sea enviado el expediente al juzgado de origen con el fin de que este pueda certificar que la sentencia se encuentra ejecutoriada y pueda expedir auto de liquidación de costa, toda vez que la vencida en proceso Colpensiones, requirió tales documentales para poder cumplir con lo resuelto en sentencias y que se expida constancia de la sentencia de instancia debidamente ejecutoriada, liquidación de costas si hubo a lugar con el sello de autenticidad por parte del Tribunal. Por ser competencia de la Secretaría de la Sala se ordenará que sea esta quien proceda a dar trámite a la solicitud, en armonía con lo descrito en el artículo 114 del CGP, aplicado por integración analógica al ámbito laboral. Finalmente, cumplido lo anterior se exhorta a la Secretaría a que dé cumplimiento al ordinal cuarto de la sentencia del 30 de junio de 2022. Por manera que, no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredida prerrogativa alguna de la accionante, por el contrario, se 7Radicación n.°68148 SCLAJPT-11 V.00 constató que la solicitud elevada al interior del proceso objeto de censura fue negada por auto del pasado 26 de agosto, en

prerrogativa alguna de la accionante, por el contrario, se 7Radicación n.°68148 SCLAJPT-11 V.00 constató que la solicitud elevada al interior del proceso objeto de censura fue negada por auto del pasado 26 de agosto, en el que se explicó razonadamente los motivos para negar la solicitud deprecada, por lo que no se advierte ninguna irregularidad adjetiva que amerite la concesión del resguardo constitucional. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°68148

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...