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CSJ - STL1387-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1387-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1387-2020 Radicación n.° 58556 Acta 03 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por PEDRO PABLO INFANTE MORALES contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la empresa Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras S.A.S. Miko S.A.S.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 58556

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De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: Que Pedro Pablo Infante Morales inició una demanda ordinaria laboral contra la empresa Miko S.A.S., con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la ineficacia del despido y, como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, junto con el pago de las acreencias y derechos laborales dejados de percibir desde ese momento

despido y, como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, junto con el pago de las acreencias y derechos laborales dejados de percibir desde ese momento hasta su reinstalación efectiva. Así mismo, pidió la reliquidación de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones a que hubiera lugar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal. Que, surtido el trámite de rigor, el juzgador de primer grado, mediante sentencia fechada el 12 de diciembre de 2018, resolvió, entre otras determinaciones: i) declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 3 de diciembre de 2012 hasta el 27 de junio de 2014; ii) condenar a la indemnización por despido sin justa causa; y iii) negó las pretensiones correspondientes al tema de estabilidad laboral reforzada, entre ellas, la declaratoria de ineficacia del despido y, por ende, el pretendido reintegro. Que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al desatar el recurso de apelación 2Radicación n.° 58556 SCLAJPT-11 V.00 interpuesto por la parte actora, a través de fallo fechado 26 de agosto de 2019, decidió confirmar la sentencia del a quo. Que el ad quem, luego de haber tenido por demostrado que entre los contendientes existió un contrato de trabajo por

interpuesto por la parte actora, a través de fallo fechado 26 de agosto de 2019, decidió confirmar la sentencia del a quo. Que el ad quem, luego de haber tenido por demostrado que entre los contendientes existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 3 de diciembre de 2012 hasta el 27 de julio de 2014, que terminó de manera unilateral y sin que mediara una justa causa por parte del empleador, que el actor devengada un salario mínimo mensual legal vigente, que el 25 de mayo de 2013 el demandante había sufrido un accidente de trabajo, que le ocasionó una perdida en la capacidad laboral, que fue dictaminada en una primera instancia por la ARL, el 28 de abril de 2015, la cual finalmente fue fijada en un 22.05%, con fecha de estructuración el 27 de junio de 2014 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, así como la normatividad que gobernaba la materia, a saber Ley 361 de 1997, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, entre ellas, las sentencias CSJ SL, 30 may. 2018, rad. 61566 y la CSJ SL10538-2016, indicó que, en ese caso, el actor no había probado, por ningún medio legal, que para el momento de su desvinculación laboral la autoridad competente le hubiese certificado una incapacidad o cuanto menos del porcentaje mínimo requerido, con el fin de acreditar su condición especial de debilidad manifiesta.

para el momento de su desvinculación laboral la autoridad competente le hubiese certificado una incapacidad o cuanto menos del porcentaje mínimo requerido, con el fin de acreditar su condición especial de debilidad manifiesta. En sus consideraciones, resaltó que solo hasta dos años después de la terminación de la relación laboral se 3Radicación n.° 58556 SCLAJPT-11 V.00 determinó, finalmente, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante y del porcentaje de la misma, situación que a todas luces no podía prever la sociedad demandada al momento de dar por terminada la relación laboral. Adujo, además, que de dicha situación no se podía derivar o concluir que el despido del demandante obedeció a su incapacidad, al haber encontrado demostrado que desde la fecha en que sufrió el accidente de trabajo, 25 de mayo de 2013, hasta la de su desvinculación, 27 de julio de 2014, su empleador, atendiendo las recomendaciones del caso, lo reubicó para el mes de septiembre de 2013, en el cargo de «organizador de las volquetas», aunado al hecho de que los padecimientos sufridos por el actor no fueron de tal magnitud que le impidieran laborar, ya que había continuado trabajando en la empresa por casi un año más, luego del acaecimiento del accidente. Así las cosas, concluyó el ad quem: […] que el actor no se encontraba en una situación especial o excepcional que lo situara en estado de vulneración e indefensión

trabajando en la empresa por casi un año más, luego del acaecimiento del accidente. Así las cosas, concluyó el ad quem: […] que el actor no se encontraba en una situación especial o excepcional que lo situara en estado de vulneración e indefensión evidente para que pudiera conocer el empleador a través de los permisos para citas médicas o reubicación laboral que para el momento de la terminación de la relación laboral podía siquiera tener una limitación física, síquica o sensorial que produjera una incapacidad laboral igual o superior al 15% que le permitiera desarrollar las labores habituales desempeñadas, por lo que no se encontraba cumplido el tercero de los requisitos para que se deprecara la estabilidad laboral reforzada, esto es el conocimiento del empleador de la discapacidad del trabajador en las formas y límites porcentuales establecidos por la ley y la jurisprudencia. 4Radicación n.° 58556

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Que, el accionante estimó que, en las decisiones proferidas por los jueces de instancia se incurrió en un «defecto fáctico derivado de la no valoración de las pruebas documentales legal y oportunamente aportadas al proceso», situación, que en su criterio, los condujo a la trasgresión de los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, Alegó, además, que las autoridades accionadas pasaron por alto que al momento de la terminación de la relación laboral de forma unilateral y sin que mediara una justa causa por parte del empleador, él se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, como consecuencia de la pérdida de

por alto que al momento de la terminación de la relación laboral de forma unilateral y sin que mediara una justa causa por parte del empleador, él se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada en un 22.05% por parte de la Junta Nacional de Calificación y que contra la decisión del tribunal «que rersolv[ió] el recurso de apelación no ha[bía] recursos». En virtud de lo anterior, solicita que: i) se tutele su derecho fundamental al debido proceso; ii) se deje sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal el 12 de diciembre de 2018, así como la decisión tomada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de abril de 2019; y iii) se ordene emitir las providencias que en derecho correspondan. Por auto de 20 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la sociedad Miko S.A.S., así como a 5Radicación n.° 58556 SCLAJPT-11 V.00 las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado «2017-165». Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal hizo un recuento del trámite surtido en esa instancia e informó que actualmente reposa el expediente en ese despacho con el fin de dar cumplimiento a

Laboral del Circuito de Yopal hizo un recuento del trámite surtido en esa instancia e informó que actualmente reposa el expediente en ese despacho con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en la sentencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora. Para el efecto, remitió copia de los audios de las audiencias celebradas en ambas instancias, por medio magnético. El Tribunal accionado indicó que era improcedente la acción constitucional impetrada por el accionante en la medida en que la decisión cuestionada fue soportada en la legislación vigente como en las pruebas aportadas al proceso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

6Radicación n.° 58556 SCLAJPT-11 V.00 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio

perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 26 de agosto de 2019, mediante la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia, que, entre otras consideraciones, negó las pretensiones relacionadas con el tema de estabilidad laboral reforzada, como lo eran, la declaratoria de ineficacia del despido y, por ende, el reintegro a una cargo igual o superior al que desempeñaba al momento del despido. Ahora bien, de conformidad con la afirmación consignada en la demanda inicial, relativa a que contra la decisión del ad quem «que rersolv[ió] el recurso de apelación no hay recursos», se corroboró con uno de los funcionarios de la 7Radicación n.° 58556

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Secretaría del Tribunal Superior del Distrito de Yopal que en el proceso cuestionado el aquí accionante Pedro Pablo Infante

hay recursos», se corroboró con uno de los funcionarios de la 7Radicación n.° 58556

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Secretaría del Tribunal Superior del Distrito de Yopal que en el proceso cuestionado el aquí accionante Pedro Pablo Infante Morales, no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia que a través de este mecanismo preferente y sumario se plantea. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. 8Radicación n.° 58556

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 9Radicación n.° 58556

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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