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CSJ - STL1387-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1387-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1387-2022 Radicación n.° 96321 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA BELÉN

BETANCUR, JESÚS DAVID y ALBERTO ANDREY ZÚÑIGA

BETANCUR, ANA MERCEDES MANTILLA SANTOS y JARISHINIO, NANDY ROCÍO y JORGE LUIS MORENO MANTILLA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 15 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 96321

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I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos María Belén Betancur, Jesús David y Alberto Andrey Zúñiga Betancur, Ana Mercedes Mantilla Santos y Jarishinio, Nandy Rocío y Jorge Luis Moreno Mantilla instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Mantilla instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra Coomeva E.P.S. y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, con el fin de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la indebida atención médica brindada a Alba Yulieth Zúñiga Betancur, la cual conllevó al deceso de su hija recién nacida S.M.Z. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, luego del trámite de rigor, en sentencia anticipada de 24 de febrero de 2020 declaró probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas y las llamadas en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Allianz Seguros S.A. y, en tal virtud, ordenó la terminación del proceso. Los promotores indicaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 96321

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Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado en fallo de 30 de junio de 2021. Censuraron la anterior determinación pues, en su

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Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado en fallo de 30 de junio de 2021. Censuraron la anterior determinación pues, en su sentir, la magistratura encausada no definió la litis, es decir, no estudió de fondo el asunto puesto a su consideración, omisión con la que vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Por otra parte, los tutelistas sostuvieron que el ad quem incurrió en «defecto procedimental absoluto, […] material o sustantivo y violación directa de la constitución», al interpretar indebidamente el artículo 118 del Código General del Proceso y el artículo 21 de Ley 640 de 2001, en lo relativo a la contabilización de los términos de prescripción extintiva de las acciones judiciales, su interrupción y suspensión. Así mismo, expusieron que los jueces de instancia desconocieron los principios del derecho procesal y exageraron las formalidades procesales. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, se continúe con el trámite correspondiente en el proceso declarativo. 3Radicación n.° 96321

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, se continúe con el trámite correspondiente en el proceso declarativo. 3Radicación n.° 96321

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 3 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y adujo que no vulneró los derechos fundamentales de los interesados. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que en su providencia se encuentran los argumentos que la sustentan y que se atiene a ellos. Igualmente, remitió el link para acceder al proceso que se cuestiona. A su vez, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Allianz Seguros S.A., mediante escritos separados, solicitaron que se niegue el amparo, en tanto no se advierte la configuración de ningún defecto capaz de derruir la sentencia criticada.

Allianz Seguros S.A., mediante escritos separados, solicitaron que se niegue el amparo, en tanto no se advierte la configuración de ningún defecto capaz de derruir la sentencia criticada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera 4Radicación n.° 96321 SCLAJPT-12 V.00 instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que los promotores acudan a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron. Insistieron en los presuntos defectos en los que incurrió el Tribunal al declarar la prescripción de la acción y que el exceso de formalismos en el procedimiento trasgrede sus derechos fundamentales.

Así mismo, sostuvieron que si bien el tribunal convocado relacionó las normas que regulan el asunto, lo cierto es que la interpretación que les da no se ajusta a la constitución.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 5Radicación n.° 96321 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación y que fue resuelto por el a quo constitucional. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos que no fueron estudiados en primer nivel y que tampoco fueron materia de alzada. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la

que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 30 de junio de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción invocada por la parte pasiva. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 6Radicación n.° 96321 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Belén Betancur, Jesús David y Alberto Andrey

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Belén Betancur, Jesús David y Alberto Andrey Zúñiga Betancur, Ana Mercedes Mantilla Santos Y Jarishinio, Nandy Rocío y Jorge Luis Moreno Mantilla se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso que censuran. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 96321

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión que censuran -30 de junio de 2021y la presentación de la acción de tutela - 2 de diciembre de la misma anualidad-, es de 5

fundamentales contados desde que se emitió la decisión que censuran -30 de junio de 2021y la presentación de la acción de tutela - 2 de diciembre de la misma anualidad-, es de 5 meses y 2 días ; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia de 30 de junio de 2021 no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial 8Radicación n.° 96321 SCLAJPT-12 V.00 que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción

aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la

en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado, comenzó por indicar que, a falta de una regulación específica, 9Radicación n.° 96321 SCLAJPT-12 V.00 para los asuntos relativos a responsabilidades civiles, la norma que se debe emplear para la prescripción es la contemplada en el artículo 2356 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 781 de 2002, que establece que la acción ordinaria prescribe en 10 años. A continuación, el colegiado enjuiciado precisó que los recurrentes propusieron dos censuras, a saber: Por un lado, señalan que, de acuerdo con lo que regula el articulo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de suspensión cuenta, no hasta cuando se realice la audiencia de conciliación, sino hasta el momento en que se expidan las constancias de que trata el artículo 2° de la misma normativa. Y en este evento, la entrega de la constancia fue el 20 de enero de 2018; por tanto, dicen, como ese día 20 fue sábado, y por tanto inhábil, se extendió hasta el lunes 22 de enero, según expresa el articulo 118 del CGP, por lo que los dos días que faltaban eran el 23 y 24 de enero. Por tanto, como la demanda de promovi el 23 de ese mes, fueó́ tempestiva.

lo que los dos días que faltaban eran el 23 y 24 de enero. Por tanto, como la demanda de promovi el 23 de ese mes, fueó́ tempestiva. Por el otro lado, señalan que una vez radicada la solicitud de conciliación previa, el efecto fue la interrupción de la prescripción, gracias a la regulación que ahora trae el artículo 94 del CGP, en el sentido de que tal fenómeno se da ante el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Y como ello es así, empezaba a contar nuevamente. Para desatar la alzada, el fallador de segundo grado empezó por resolver lo relativo a la presunta interrupción de la prescripción. Para el efecto, recordó que las acciones para reclamar un derecho pueden extinguirse, suspenderse o interrumpirse. Este último fenómeno puede ser natural (cuando se reconoce la obligación por el deudor), o civil (cuando se presenta la demanda). 10Radicación n.° 96321

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Así mismo, el ad quem manifestó que el artículo 94 del Código General del Proceso incluyó una nueva forma de interrupción, la cual se da a través del requerimiento escrito realizado por el acreedor al deudor, el cual surte efecto por una sola vez. No obstante, el juez de apelaciones precisó que contrario a lo manifestado por los censores, con la presentación de la conciliación previa no se configuró la interrupción de la prescripción, sino la suspensión, tal como

contrario a lo manifestado por los censores, con la presentación de la conciliación previa no se configuró la interrupción de la prescripción, sino la suspensión, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, -norma que no ha sido derogaday de conformidad con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencias CSJ

SC4312-2000, CSJ SC6575-2015 y CSJ STC7629-2018.

Luego, no sale avante el segundo punto planteado por los apelantes. Por otra parte, en lo que respecta a la contabilización de la suspensión de prescripción, la magistratura encartada aseguró que la demanda debía presentarse a más tardar el 24 de noviembre de 2017; empero, como se presentó la solicitud de conciliación previa, dicho término se vio suspendido hasta cuando se diera una de las situaciones previstas en la Ley 640 de 2001. En ese orden, la autoridad convocada transliter ó los artículos 2, 14 y 21 de la mencionada normativa y de ahí afirmó que como en el presente asunto no hubo conciliación total ni parcial, no tenía lugar el registro de acta de conciliación de que trata el artículo 14 ibidem, sino, por el 11Radicación n.° 96321 SCLAJPT-12 V.00 contrario, se debía dar el supuesto previsto en el artículo 2 de la misma ley, esto es, la expedición de la constancia de no conciliación, hecho que ocurrió el 16 de enero de 2018. Así las cosas, el tribunal censurado resaltó que los 2

de la misma ley, esto es, la expedición de la constancia de no conciliación, hecho que ocurrió el 16 de enero de 2018. Así las cosas, el tribunal censurado resaltó que los 2 días con los que contaban los promotores para presentar la demanda corrieron los días 17 y 18 de enero de 2018; sin embargo, la demanda fue presentada el 23 del mismo mes y año, es decir, por fuera del término. Ahora, el colegiado enjuiciado destacó que, si se les diera la razón a los censores en lo relativo a que el registro en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición solo ocurrió hasta el 20 de enero de 2018 y ese día fue que se les entregó la constancia del mismo, «la situación seguiría siendo igual». Ello, toda vez que si los actores recibieron la constancia en mención el 20 de enero de 2018 corrían ese día y el 21; empero como este último día era inhábil, se extendía hasta el día siguiente hábil, esto es, 22 de enero de 2018. Igualmente expuso que, incluso, podría plantearse que como el acta se recibió el 20, ese día no contaba, entonces correrían el 21 y 22 y este último debía ser la fecha límite de presentación de la demanda; empero, lo hicieron al día siguiente. El fallador de segundo grado aseguró que, lo anterior es así, toda vez que, el artículo 118 del Código General del Proceso establece que cuando los términos son de meses y 12Radicación n.° 96321

siguiente. El fallador de segundo grado aseguró que, lo anterior es así, toda vez que, el artículo 118 del Código General del Proceso establece que cuando los términos son de meses y 12Radicación n.° 96321 SCLAJPT-12 V.00 años no es dable descontar los días inhábiles, salvo cuando el vencimiento ocurre en un día inhábil, pues, en ese caso se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Finalmente, el juez de apelaciones concluyó que no eran de recibo las censuras elevadas por la parte recurrente y, en tal virtud, debía ser confirmada la sentencia de primer grado. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis

criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión 13Radicación n.° 96321 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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