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CSJ - STL13871-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13871-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13871-2022 Radicación n.° 68176 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que

promovió SAMUEL ANTONIO, RAÚL, LUZ MARY AGUIRRE

ÁNGEL contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 76001310500620140071501, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo vital, «derechosRadicación n.° 68176 SCLAJPT-11 V.00 adquiridos» y el principio de la condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición de amparo, aseveraron que su progenitor Manuel Antonio Aguirre Gil, el 19 de mayo de 2004 radicó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, la cual le fue negada por Resolución nº 013767 de esa anualidad, con fundamento en que a pesar de que era

cual le fue negada por Resolución nº 013767 de esa anualidad, con fundamento en que a pesar de que era beneficiario del régimen de transición, en su vida laboral únicamente había cotizado 604 semanas, de las cuales 441 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que tal determinación fue objeto de los recursos de ley, pero se mantuvo por actos administrativos 06673 y 90928 de 2006 y que el 7 de julio de 2008 falleció. Expusieron que su progenitora Amparo Ángel Herrera, el 11 de septiembre de 2011 pidió al ISS la « sustitución pensional» en calidad de « dependiente de su progenitor», sin embargo, fue infructuosa y el 15 de enero de 2013 falleció. Explicaron que como hijos de los causantes fueron notificados de la Resolución nº 236108 de 2013, a través de la cual, Colpensiones negó a su progenitora la sustitución pensional deprecada con fundamento en que el causante cotizó hasta el año 2021 y falleció el 7 de julio de 2008 y «no contaba con 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento». 2Radicación n.° 68176

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Afirmaron que ante tal negativa, el 6 de octubre de 2014 promovieron proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerles «la pensión de vejez a su padre fallecido, Manuel

2014 promovieron proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerles «la pensión de vejez a su padre fallecido, Manuel Antonio Aguirre Gil, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos del Decreto 758 de 1990» y a su vez, «[…] la pensión de sobrevivientes a su madre en calidad de cónyuge supérstite» , junto con las mesadas pensionales causadas y los intereses moratorios y la indexación; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y por sentencia de 18 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto según la historia laboral del causante dentro de los últimos tres años a su deceso no cotizó 50 semanas. Aseveraron que contra la referida determinación formularon recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 8 de octubre de 2021 confirmó; que promovieron recurso de casación, empero, por auto de 22 de julio de 2022 « fue declarado improcedente», por ausencia de interés económico para recurrir.

Explicaron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fácticos por cuanto: […] no contabiliz[ò] las 806.29 semanas que datan desde el 20 de julio del año 1979, hasta el 31 de diciembre del año 1994, porque los periodos coinciden con los cotizados con “ZUÑIGA ROMERO JOSE G” Y “AUTO AL DIA M GIRALDO Y CIA”. Error deliberado e inadmisible, por cuanto;

los periodos coinciden con los cotizados con “ZUÑIGA ROMERO JOSE G” Y “AUTO AL DIA M GIRALDO Y CIA”. Error deliberado e inadmisible, por cuanto;

los periodos cotizados con el empleador “ZUÑIGA ROMERO JOSE G”, datan desde el 30 de junio de 1980 al 15 de enero del año 3Radicación n.° 68176 SCLAJPT-11 V.00 1981, y no desde el 20 de julio del año 1979, es decir; que de las 71.43 semanas contabilizadas para el patronal “OGAR INMOBILIAIRIO LTDA” (en la historia laboral reconocida por el Tribula, de las 628.14 semanas), solo coinciden en simultaneidad con el patronal “ZUÑIGA ROMERO JOSE G”, 22.86 semanas, o sea que 48.25 son válidas desde 20 de julio del 79, al 30 junio 80.

Las cotizaciones con el empleador “ZUÑIGA ROMERO JOSE G”, que datan desde el 30 de junio de 1980 al 15 de enero del año 1981, suman 27.85 y no .6.57 como aparece reflejado en la historia laboral reconocida. Por otro lado, las cotizaciones con el patronal “AUTO AL DIA M GIRALDO Y CIA” datan desde el 17 de mayo del año 1990, hasta el 31 de diciembre del año 1994. Es decir que coinciden en simultaneidad en 240 semanas.

En suma, que; Si confronta[ba] [esa] sumatorias con las 806.29 semanas que no asumió por simultaneidad el Tribunal, nos arrojan un total

simultaneidad en 240 semanas.

En suma, que; Si confronta[ba] [esa] sumatorias con las 806.29 semanas que no asumió por simultaneidad el Tribunal, nos arrojan un total 515.58 semanas sin coincidir, que resultan admisibles desde 16 de enero del año 1981, hasta el 16 de mayo del año 1990, las que sumadas a las 632.29 que arroja la cuenta debida y no las 628 .14 semanas, nos darían un total de 1.147.87 Semanas, hasta el 28 de febrero del año 2001, que superaría las 1.000 en cualquier tiempo. De igual forma y en gracia de discusión, como don Antonio nació el 31 de diciembre del año 1943, los 60 años los cumplió el 31 de diciembre del año 2003, significando con ello, que las 500 semanas cotizadas para el otorgamiento del derecho conforme al artículo 12 del decreto 758 del año 1990, se debieron surtir entre 31 de diciembre del año 1983, hasta el 31 de diciembre del año 2003, suman un total de 556.72 semanas. Que resultan de la sumatoria de los periodos no tenidos en cuenta porque no hubo simultaneidad como se acaba de explicar, desde el 01 de enero del año 1983 hasta el 17 de mayo del año 1990 (“OGAR INMOBILIARIO LTDA”), el señor MIGUEL ANTONIO cotizó. 383.42 semanas, las que sumadas a partir de esa fecha y que son reconocidas por ambas instancias judiciales, suman hasta el 28 de febrero del año 2001, la cantidad de; 854.29

cotizó. 383.42 semanas, las que sumadas a partir de esa fecha y que son reconocidas por ambas instancias judiciales, suman hasta el 28 de febrero del año 2001, la cantidad de; 854.29 semanas, las que superan la 500 exigidas por la norma. De otra parte, indicaron que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.° 68176

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Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron que «Se concedan todas las peticiones planteadas con la demanda principal ya sea por pronunciamiento directo del juez constitucional, o que se le conmine al Tribual Superior de Cali sala laboral, que nuevamente emita fallo, respetando los hallazgos probatorios y normas preferentes aducidas».

La presente acción fue radicada el 26 de septiembre de 202 y por auto del día siguiente, se avocó conocimiento, corrió traslado a las accionadas, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. 5Radicación n.° 68176

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Una magistrada de Tribunal Superior de Cali indicó que al momento de adoptar la decisión criticada no desconoció la prueba documental aportada por las partes, por el contrario, sirvió como fundamento para emitir la decisión. Solicitó que se niegue el amparo deprecado. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali manifestó

prueba documental aportada por las partes, por el contrario, sirvió como fundamento para emitir la decisión. Solicitó que se niegue el amparo deprecado. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali manifestó que actualmente el proceso se encentraba resolviendo la segunda instancia. Adjuntó consulta del proceso generado a traves de la página web de la Rama Judicial. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del a quo ni ad quem. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha

6Radicación n.° 68176 SCLAJPT-11 V.00 entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran

en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 26 de septiembre de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto que negó el recurso de casación, y con el cual se entiende quedó zanjada la controversia objeto de censura. Y el segundo, habida cuenta que se agotó el mecanismo extraordinario que procedía contra la sentencia criticada. 7Radicación n.° 68176

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Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto que, al analizar la sentencia de 8 de octubre de 2021, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, fijó como problemas jurídicos los siguientes:

avante por cuanto que, al analizar la sentencia de 8 de octubre de 2021, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, fijó como problemas jurídicos los siguientes: i) ¿El afiliado tenía derecho a la pensión de vejez? De ser así, ii). ¿Dejó causado el derecho a que sus beneficiarios disfruten la pensión de sobrevivientes con la norma vigente o en aplicación del principio de la condición más beneficiosa? ii). ¿La señora Amparo Ángel Herrera demostró que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes? En caso de resolverse afirmativamente estos planteamientos se establecer á cuándo se causó el derecho, si éste se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, si son procedentes los intereses moratorios, desde qué momento corren. Finalmente, se determinará si los demandantes están facultados para reclamar el pago de las mesadas que se deberían pagar. Pues bien, al analizar el tema de la pensión de vejez indicó: […] examinada la cauda probatoria, observa la Colegiatura que la única historia laboral que da cuenta que el causante aportó más de 1000 semanas, es la que expidió el I.S.S. y fue aportada con la demanda visible de folios 11 a 12, toda vez que las demás únicamente reportan 628.15 semanas (fls.6566, 117 -118 y 127 - 128) las cuales contienen información actualizada al 29 de octubre del 2015 y el 30 de marzo del 2016. Si bien es cierto que en el escrito demandatorio se sostuvo que “El señor Aguirre trató infructuosamente que se le reconocieran

127 - 128) las cuales contienen información actualizada al 29 de octubre del 2015 y el 30 de marzo del 2016. Si bien es cierto que en el escrito demandatorio se sostuvo que “El señor Aguirre trató infructuosamente que se le reconocieran todas las semanas que el refería existían a su favor, instando ante el ISS una serie de memoriales y rogativas a fin de que se lograra evidenciar todas las semanas cotizadas en debida forma y poder gozar de su derecho pensional” lo cierto es que una vez estudiada la documental que reposa en su expediente administrativo, que obra en el CD de folio 115 , no se evidencian las diferentes misivas que presuntamente presentó el afiliado. La única en la que se hace referencia a una posible solicitud de corrección de historia laboral, es en el recurso de reposición y apelación que interpuso en contra de la Resolución No. 13767 del 2004, a través del a cuál se le negó el reconocimiento del 8Radicación n.° 68176 SCLAJPT-11 V.00 derecho pensional, puesto que aseveró que está cotizando desde el año 1970. No obstante, mediante la Resolución 90928 del 2006, al desatar la apelación, el I.S.S. indicó que sus cotizaciones iniciaron en 1976, que revisó el historial de sus aportes y no encontró alguno adicional, sin que hubiese necesidad de iniciar una investigación porque no aportó ninguna información que fuera verificable. Sumado a lo anterior, la historia laboral que da cue nta de más de 1000 semanas de cotización contiene una sumatoria de

una investigación porque no aportó ninguna información que fuera verificable. Sumado a lo anterior, la historia laboral que da cue nta de más de 1000 semanas de cotización contiene una sumatoria de tiempos que no está permitida por la Leycomo lo es la contabilización de aportes simultáneos. Así se dice, porque si se repara en las 806.29 semanas que hizo con el empleador “OGAR INMOBI LIARIA LTD”, se encuentra que en el mismo periodo, esto es entre el 20 de julio de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, el causante cotizó con los empleadores “ZUNIGA ROMERO JOSE G” y “AUTO AL DIA M GIRALDO Y CIA”.Son estas las razones por las cuales la Sala no dará validez a esa documental, por lo que se tendrá por demostrado que en toda su vida laboral cotizó 628.15 semanas. Seguidamente aseveró que no había discusión que Aguirre Gil era beneficiario del régimen de transición, pues así lo había aceptado la entidad de seguridad social en la Resolución nº 13767 del 2004 y, a partir de esa premisa correspondía examinar si cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, norma que le era aplicable en razón a que todos sus aportes los hizo en favor de empleadores privados, análisis luego del cual explicó que como arribó a la edad de 60 años en el 2003, lo que significaba que debía «haber cotizado al menos 500 semanas

de empleadores privados, análisis luego del cual explicó que como arribó a la edad de 60 años en el 2003, lo que significaba que debía «haber cotizado al menos 500 semanas entre ese año y 1983, toda vez que no cuenta[ba] con 1000 semanas durante toda su vida». Y que al estudiar nuevamente su historia laboral, se concluía que en el lapso señalado cuenta [ba] con 465.73 semanas, las cuales son insuficientes para acceder al derecho pensional post mortem» 9Radicación n.° 68176

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De otra parte, al analizar la situación de la pensión de sobrevivientes explicó que para tal efecto se debía acudir a la norma vigente para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado o pensionado, tal como lo establecía la jurisprudencia de esta sala de Casación entre otras, en la sentencia CSJ CSJ SL1379 -2019, CSJSL4795-2018 y SL17525-2017. Al efecto indicó que como el fallecimiento de Aguirre Gil ocurrió el 7 de julio del 2008 (fl.20), la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que preveía: « Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […] », de manera que « entre el 7 de julio del 2008 y esa fecha del 2005 debió el causante tener

semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […] », de manera que « entre el 7 de julio del 2008 y esa fecha del 2005 debió el causante tener al menos 50 semanas cotizadas , no obstante, en virtud a que el último aporte lo efectuó para el ciclo de febrero de 2001», por lo que se podía «concluir que no dejó el derecho causado». Al analizar el principio de la condición más beneficiosa con apoyo en jurisprudencia de esta sala de Casación precisó que la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 era la Ley 100 de 1993, que en su artículo 46 preveía que el afiliado fallecido «[…] habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte», sin embargo, al analizar el acervo probatorio destacó: 10Radicación n.° 68176

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Revisada la información indicada por COLPENSIONES respecto de los aportes que realizó el causante, se observa que la situación fáctica de la demandante se encuentra enmarcada por lo que regla el literal b de la disposición en cita, toda vez que el afiliado suspendió sus cotizaciones el 28 de febrero de 2001; ello quiere decir que entre el 7 de julio del 2008 y esa calenda pero del año 2007 , debe haber aportado como mínimo 26 semanas, sin embargo como no lo hizo, pues se reitera que su última cotización data del periodo de febrero de 2001 , no le asiste derecho a la prestación pensional que depreca.

2007 , debe haber aportado como mínimo 26 semanas, sin embargo como no lo hizo, pues se reitera que su última cotización data del periodo de febrero de 2001 , no le asiste derecho a la prestación pensional que depreca. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la magistratura accionada, para confirmar la sentencia recurrida, no fue abiertamente caprichosa, o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en las normatividad pertinente, el acervo probatorio y la jurisprudencia asentada por esta Corporación sobre el tema de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes, que analizó bajo la norma vigente para el momento del deceso del causante y en aplicación del principio de la condición, sin que bajo ningún escenario se hubiere acreditados los presupuestos facticios requeridos para dejar causado un derecho pensional.

En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en 11Radicación n.° 68176 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa

11Radicación n.° 68176 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que aun cuando los promotores pretendan demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el ad quem, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta,

demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el ad quem, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 12Radicación n.° 68176 SCLAJPT-11 V.00 herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 68176

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Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 68176

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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