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CSJ - STL13871-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13871-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13871-2024 Radicación n.° 109009 Acta 35 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MANUEL ISAAC PARODY D’ECHEONA contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad de contrato con radicado No. 761093103003202200036-01.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa e igualdad frente a la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 109009

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, BGP Container & Logistics S.A. y Grupo Portuario S.A. promovieron un proceso de nulidad de contrato por violación al régimen de conflicto en su contra, a través del cual se pretendió que se declarara que «la adquisición, por parte de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., del

proceso de nulidad de contrato por violación al régimen de conflicto en su contra, a través del cual se pretendió que se declarara que «la adquisición, por parte de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., del 100% de las acciones emitidas y en circulación de Tecsa S.A., les representó un conflicto de interés a Manuel Parody D’echeona y a Víctor Julio González Riascos, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995» y, en consecuencia de ello, que se invalidaran absolutamente todos los contratos a través de los cuales se adquirieron tales títulos. Trámite que se identificó con radicado n.° 761093103003202200036-01 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, autoridad que negó las pretensiones de la demanda en sentencia anticipada de 5 de julio de 2023. Señaló que contra esa determinación la allí demandante formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el pasado 15 de mayo de 2024, en el que revocó lo resuelto, para en su lugar, declarar impróspera la excepción de prescripción y disponer la reanudación del proceso. Censuró que la colegiatura accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, por cuanto hubo una «una omisión en la valoración de los medios de prueba que se aportaron y practicaron en el proceso, que

Censuró que la colegiatura accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, por cuanto hubo una «una omisión en la valoración de los medios de prueba que se aportaron y practicaron en el proceso, que conllevó a conclusiones arbitrarias y contrarias a las reglas de la sana crítica respecto al hito a partir del cual debía contarse la prescripción de la acción interpuesta», pues, en su sentir, dicho término corrió desde «su 2Radicación n.° 109009 SCLAJPT-12 V.00 participación en la junta directiva del 19 de noviembre de 2014, por cuanto en ese momento según los propios demandantes, se configuró el supuesto incumplimiento de lo previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995». Indicó que el ad quem […] pasó por alto que al no ser el señor Víctor Julio González Riascos parte demandada en el proceso, como estaba demostrado, la decisión que se profiera no podrá declarar eventualmente que éste incumplió lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al haber participado en la celebración de los contratos de compraventa de acciones de TECSA, so pena de estarse violando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo que también por esta razón la prescripción de la acción incoada no puede contabilizarse desde la fecha de celebración de tales contratos. […] el Tribunal omitió que en el proceso estaba demostrado que el señor Manuel Parody D’Echeona no participó en la celebración de los contratos de compraventa de acciones de TECSA, de manera que la prescripción de la acción

[…] el Tribunal omitió que en el proceso estaba demostrado que el señor Manuel Parody D’Echeona no participó en la celebración de los contratos de compraventa de acciones de TECSA, de manera que la prescripción de la acción incoada en su contra no podía contabilizarse desde la fecha de celebración de tales contratos toda vez que éste no hizo parte de estos actos jurídicos […]. Por último, reprochó que se incurrió en una interpretación equivocada de las normas llamadas a gobernar el asunto, en tanto se desconoció que «el supuesto conflicto de intereses… viciaría únicamente la votación de la junta directiva y no los contratos posteriores en los que… no participó» , lo que generó que se hubiera «aplicado erradamente el artículo 235 de la Ley 222 de 1995». Con base en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el pronunciamiento del 15 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Buga y, en consecuencia, se deje en firme la sentencia anticipada de primera instancia emitida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. 3Radicación n.° 109009

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 2 de agosto de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, la Sala Civil Familia del Tribunal

vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga manifestó que se oponía a la prosperidad del resguardo solicitado por cuanto la decisión tomada fue producto de realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, adujo que en el trámite procesal se le garantizó a cada una de las partes el debido proceso. BGP Container & Logistics S.A. y Grupo Portuario S.A. se opusieron a la prosperidad del amparo pues, en su consideración, por un lado, se desatendió el presupuesto de la subsidiariedad al existir vías ordinarias a través de las cuales se puede formular el debate expuesto en este escenario y, por el otro, afirmó que la providencia cuestionada no adolecía de los yerros atribuidos. La Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A., Inversiones Egeo S.A.S., Sextante Inversiones Portuarias S.A.S. y Arganeo S.A.S., coadyuvaron la solicitud de protección en similares términos a los expuestos por el accionante en el libelo inicial. 4Radicación n.° 109009

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el

4Radicación n.° 109009

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado tras considerar que la decisión adoptada no era arbitraria y antojadiza y lo pretendido por el demandante, por cuanto desconocía la órbita de competencia del juez constitucional, era el exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuese un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con sustento principalmente, en que la homóloga Sala omitió por completo analizar los defectos fácticos y sustantivos en que incurrió el Tribunal Superior de Buga, limitándose a hacer afirmaciones abstractas sobre el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la intervención del juez constitucional únicamente frente a decisiones ‘arbitrarias o antojadizas’, sin realizar ningún tipo de análisis concreto de la providencia de la magistratura.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha

constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o 5Radicación n.° 109009 SCLAJPT-12 V.00 jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Como quiera que el asiste razón al impugnante en los argumentos reproducidos en el acápite de impugnación al manifestar que no se analizó la providencia atacada, la Sala procederá a estudiar las censuras expuestas en la acción constitucional. En el sub – examine, se tiene que el disenso del convocante se centra en el pronunciamiento de 15 de mayo de 2024 emitido por el Tribunal Superior de Buga en el que se revocó lo resuelto por el a quo en sentencia

En el sub – examine, se tiene que el disenso del convocante se centra en el pronunciamiento de 15 de mayo de 2024 emitido por el Tribunal Superior de Buga en el que se revocó lo resuelto por el a quo en sentencia anticipada de 5 de julio de 2023, para en su lugar, declarar impróspera la excepción de prescripción y disponer la reanudación del proceso. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente 6Radicación n.° 109009 SCLAJPT-12 V.00 providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para resolver el asunto, el Colegiado estableció como problema jurídico el «determinar ¿Si el término de prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, para instaurar la acción de nulidad por violación al régimen de conflicto de intereses, respecto de contratos de compraventa de acciones, debe computarse desde la autorización de compra emitida por la Junta Directiva de la Sociedad contratante?». Conforme con lo dicho, recordó que la nulidad de los negocios jurídicos, por violación del régimen de conflicto de interés, tiene su fundamento en la Ley 222 de 1995, el Decreto 1074 de 2015 y el Código

jurídicos, por violación del régimen de conflicto de interés, tiene su fundamento en la Ley 222 de 1995, el Decreto 1074 de 2015 y el Código de Comercio. Precisó lo contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, relacionado con los deberes de los administradores, así como también señaló lo preceptuado en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 del 2015 – vigente para la fecha de presentación de la demanda-, que dispone: ARTÍCULO 2.2.2.3.4. Procedimiento en casos de conflicto de intereses o actividades que impliquen competencia con la sociedad. Salvo lo establecido en normas imperativas especiales, en caso de que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones, el administrador se abstendrá de participar, a menos que se cumpla el siguiente procedimiento:

1. Si el administrador tuviere facultades para convocar a la asamblea general de accionistas o junta de socios, deberá efectuarla, o de lo contrario, revelarlo al representante legal, o a quien tenga facultades para convocar, para que se efectúe la convocatoria. Si la reunión es extraordinaria, deberá incluirse en el orden del día inserto en la convocatoria el punto relativo al sometimiento a consideración del máximo órgano social del acto o negocio jurídico respecto del cual exista o pueda existir conflicto de intereses o competencia con la sociedad. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, al finalizar la reunión

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del cual exista o pueda existir conflicto de intereses o competencia con la sociedad. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, al finalizar la reunión 7Radicación n.° 109009 SCLAJPT-12 V.00 se considere la inclusión de este asunto dentro de un nuevo punto del orden del día, en los términos del artículo 425 del Código de Comercio. Si la reunión es ordinaria, es igualmente posible que se considere la inclusión del punto dentro del orden del día, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 182 del Código de Comercio.

2. Durante la reunión el administrador deberá suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz y suficiente, debiendo señalar además los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses o al acto en competencia.

3. La autorización podrá otorgarse cuando el acto o negocio jurídico no perjudique los intereses de la sociedad (…)

5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso verbal de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso.

6. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de

otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio. A su turno, señaló lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Comercio, que contempla que es «nulo absolutamente» el negocio jurídico «1) Cuando contraria una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa […]». Siguiendo estos preceptos, citó lo dicho por la Sala Civil de esta Corporación en pronunciamiento CSJ SC5509-2021, donde explicó: En los negocios jurídicos donde media conflicto de interés o competencia con la sociedad, el vicio generador de la nulidad absoluta, radica en la inobservancia de una norma imperativa -num. 7 art. 23 Ley 222/95-, que establece como requisito someter a la consideración del máximo órgano social -asamblea general de accionistas o junta de sociosla solicitud de autorización del acto, proporcionándose por el administrador involucrado, toda la información pertinente que permita adoptar la correspondiente decisión y debiéndose excluir el voto del administrador en quien concurre el conflicto de interés, si además tiene la calidad de asociado, cuya participación no debe ser tenida en cuenta para determinar el quórum, ni a efectos de conformar la mayoría decisoria. La anterior corresponde a una medida con la que se busca que el conflicto de interés no se concrete en un daño para la persona jurídica representada por el 8Radicación n.° 109009

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La anterior corresponde a una medida con la que se busca que el conflicto de interés no se concrete en un daño para la persona jurídica representada por el 8Radicación n.° 109009 SCLAJPT-12 V.00 administrador; por ello se exige una autorización o permisión cuya obtención es imprescindible de forma antelada a la operación económica, negociación o actuación generadora de la colisión. Una vez relacionado el marco normativo aplicable y, al descender al caso, arguyó que, respecto del cómputo del término de prescripción, el artículo 2535 del Código Civil establecía que: «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible ». Por tal motivo, recordó lo dicho sobre el particular por la Sala Civil en sentencia CSJ SC2362-2022 donde se demarcó que: Una aproximación al entendimiento del sentido de esta norma la proporciona su aparte final, toda vez que al reglar que «[s]e cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible» erige la prohibición de comenzar a contabilizar el periodo extintivo mientras subsistan circunstancias impeditivas para que el titular reclame su derecho (v.gr. plazo, modo, condición), en virtud del principio que la doctrina denomina «actioni non natae non praescribitur»11. Atinente a esta previsión establecida en favor del acreedor, la jurisprudencia ha explicado que «es contrario a la moral y a la equidad que un derecho pueda extinguirse antes de que su titular pudiera normalmente hacer uso de él» (CSJ

Atinente a esta previsión establecida en favor del acreedor, la jurisprudencia ha explicado que «es contrario a la moral y a la equidad que un derecho pueda extinguirse antes de que su titular pudiera normalmente hacer uso de él» (CSJ SC, 7 nov. 1977), lo cual permite observar que el fenómeno que se analiza no se impone de manera ineluctable, en tanto el estudio de su acaecimiento tiene en cuenta las vicisitudes del derecho sobre el que se cierne. Siguiendo esta misma línea argumentativa, es preciso advertir que la prescripción extintiva recae sobre «derechos y acciones», por lo que declararla supone necesariamente verificar el nacimiento y vigencia de estos. Si no es admisible contabilizar el lapso extintivo de derechos inexigibles, menos de los que no existen (Negrilla fuera del texto). (…) es útil recordar que los «derechos» que dan aliento a las acciones en concreto (v.gr. de nulidad, petición de herencia, rescisión) no brotan de la nada, sino que encuentran venero en los hechos jurídicos, los actos jurídicos o en la ley, en una relación de causa-efecto. En esa medida, cuando se invoca un acto (v. gr. contrato) que por razones jurídicas y/o fácticas no existe, tampoco es posible identificar algún derecho en relación con el mismo, y mientras ese vacío subsista resulta un imposible lógico-jurídico predicar consecuencia alguna. (…) En armonía con lo expuesto, en el caso concreto la Corte establece que el ad quem equivocó el estudio de la prescripción alegada por los demandados, porque la declaró por un periodo en que el acto jurídico atacado no existía y,

(…) En armonía con lo expuesto, en el caso concreto la Corte establece que el ad quem equivocó el estudio de la prescripción alegada por los demandados, porque la declaró por un periodo en que el acto jurídico atacado no existía y, por lo mismo, tampoco el derecho de los promotores a reclamar su nulidad. 9Radicación n.° 109009

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Por lo anterior, refirió que en similar sentido la doctrina ha puntualizado: «“¿Cuándo comienza la cuenta del término de prescripción? Es de sentido común, a la vez que de equidad elemental, que la cuenta del término de prescripción no se inicie antes de que la acción nazca (…) En cuanto a las acciones derivadas de los contratos, encaminadas a impugnarlos o a demandar su rectificación, la regla general es la de que el término de prescripción se cuenta desde la fecha de su celebración, salvo que la ley, por razones especiales disponga otra cosa”»1. Conforme a lo dicho, precisó que en lo que competía al objeto de alzada los demandados propusieron la excepción de prescripción, tras plantear un debate importante en torno al acto que habría originado el supuesto conflicto de interés. Así, los demandados expusieron que de acuerdo con la literalidad de los fundamentos fácticos planteados en el libelo, la actuación que supuestamente habría originado el conflicto y tendría la virtud de desencadenar la nulidad de los negocios jurídicos, tuvo lugar el 19 de noviembre de 2014, durante la primera reunión de junta

libelo, la actuación que supuestamente habría originado el conflicto y tendría la virtud de desencadenar la nulidad de los negocios jurídicos, tuvo lugar el 19 de noviembre de 2014, durante la primera reunión de junta directiva, cuando el señor Manuel Isaac Parody votó a favor de la compra del paquete de acciones, por lo que esa fecha era la que debía tomarse como hito del término prescriptivo, tesis que finalmente fue acogida por el a quo. Precisó, que para esa sala, si se interpretaban de manera armónica las normas que gobiernan el régimen de conflictos de intereses, la prescripción extintiva y la jurisprudencia sobre la materia, podía concluirse con nitidez que la polémica planteada era inane para definir el término prescriptivo, ya que los actos jurídicos cuya nulidad se pretendía 1 Hinestrosa Fernando, Prescripción Extintiva, Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición. 10Radicación n.° 109009 SCLAJPT-12 V.00 —más allá del debate de fondo sobre su prosperidad— eran los contratos de compraventa que surgieron a la vida jurídica desde su suscripción el 19 de diciembre de 2014 y el 05 de junio de 2015. Por ello, advirtió que, una vez verificado el contenido de la reforma de la demanda, se vislumbraba que la pretensión principal planteada -aunque se hubiese establecido como consecuencialconsistía en obtener la declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa celebrados el 19 de diciembre de 2014 y 05 de junio de 2015. A lo que agregó que era

-aunque se hubiese establecido como consecuencialconsistía en obtener la declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa celebrados el 19 de diciembre de 2014 y 05 de junio de 2015. A lo que agregó que era de denotar que las demás pretensiones denominadas «principal» y «primera consecuencial» igualmente aludían a los actos jurídicos de adquisición de las acciones, que no podían ser otros distintos a los contratos de compraventa cuya nulidad se requería. Seguidamente consideró que bajo ese contexto le resultó palmario que los actos jurídicos cuestionados por la supuesta violación del régimen de conflictos de intereses son los contratos de compraventa y no otros, como serían por ejemplo las decisiones tomadas en las reuniones de junta directiva. Por tal motivo, precisó que esta interpretación, no sólo era coherente con el contenido de la Ley 222 de 1995, si no que protegía los actos y negocios jurídicos de los posibles conflictos de intereses, y también fue la tesis acogida por la Superintendencia de Sociedades mientras tuvo competencia para conocer el asunto. Sin embargo, coligió que no cabía duda de que el derecho de los demandantes a solicitar la nulidad de los contratos de compraventa no surgió con ocasión de las autorizaciones que emitió la junta directiva de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. el 19 de noviembre de 2014, pues en aquella época los actos jurídicos atacados ni siquiera existían, sino con lo fue con la suscripción de los mismos el 19 de

2014, pues en aquella época los actos jurídicos atacados ni siquiera existían, sino con lo fue con la suscripción de los mismos el 19 de 11Radicación n.° 109009 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2014 y 05 de junio de 2015. Por tanto, consideró que eran esas fechas las que deben tomarse como hito del término prescriptivo. Por ello concluyó que contrario a lo considerado por el a quo, para el 19 de diciembre de 2019, fecha de radicación de la demanda, el término de prescripción de cinco años previsto en la Ley 222 de 1995 no se había consolidado, pues los primeros contratos de compraventa de acciones fueron suscritos el 19 de diciembre de 2014. A lo que agregó, que la radicación de la demanda cumplió el efecto de interrumpir el término aludido, como lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, puesto que los demandados fueron notificados dentro del año siguiente al enteramiento del auto admisorio del demandante, lo que impedía la materialización del fenómeno extintivo. Por tales motivos, dispuso revocar la sentencia de primera instancia a efectos de que se continuara con el trámite del proceso de la referencia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. De cara a los citados argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el

Proceso. De cara a los citados argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales revocó el pronunciamiento del 5 de julio de 2023 y ordenó se continuara con el trámite del proceso. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de 12Radicación n.° 109009 SCLAJPT-12 V.00 los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 109009

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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