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CSJ - STL13872-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13872-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13872-2022 Radicación n.° 68196 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral identificado con el número consecutivo 110013105008 2019 00031 01.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia « en conexidad con el principio deRadicación n.° 68196

SCLAJPT-11 V.00 sostenibilidad financiera del sistema pensional» , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Edilberto Chica Aguirre formuló demanda ordinaria laboral contra la UGPP para que se ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 41 del convenio colectivo 1998-1999, a partir del 28 de julio de

contra la UGPP para que se ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 41 del convenio colectivo 1998-1999, a partir del 28 de julio de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, actualizando el último salario promedio devengado, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales de junio y diciembre, más la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso incluidas agencias en derecho, Luego de ser agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 5 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de julio de 2011, en cuantía de $2.430.957, junto con los reajustes legales y por trece mesadas pensiónales; declaró que la pensión reconocida tendría lugar hasta cuando le fuera otorgada la de vejez, en caso de cumplir los requisitos legales, momento a partir del cual la convocada solo pagaría el mayor valor en caso que lo hubiere, es decir, que la prestación convencional tenía el carácter de compartida con la de vejez; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales anteriores al 23 de agosto de 2015 y no probada la de inexistencia de la obligación y cobro de lo 2Radicación n.° 68196

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las mesadas pensionales anteriores al 23 de agosto de 2015 y no probada la de inexistencia de la obligación y cobro de lo 2Radicación n.° 68196 SCLAJPT-11 V.00 no debido y condenó a la demandada a pagar al actor todas las mesadas pensionales desde el 23 de agosto de 2015 y las costas, fijando como agencias en derecho la suma de $877.803 Al ser apelada dicha determinación fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante fallo de 28 de febrero de 2022, en el cual dispuso: PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada, únicamente en el sentido de indicar que la pensión reconocida se hará por catorce mesadas al año, es decir, incluyendo la mesada adicional de junio; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. DIANA MARCELA CAMACHO FE; SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO del proveído objeto de alzada y consulta y en su lugar, CONDENAR a la UGPP al pago únicamente de las diferencias causadas entre la pensión otorgada al demandante por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 132566 del 7 de mayo de 2015 y la de jubilación convencional que aquí se ordena, dada la compartibilidad de ambas prestaciones. TERCERO CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado. Explicó la tutelante que el actor nació el 28 de julio de 1956, de manera que cumplió 55 años en el 2011 y que

ambas prestaciones. TERCERO CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado. Explicó la tutelante que el actor nació el 28 de julio de 1956, de manera que cumplió 55 años en el 2011 y que prestó tiempos de servicio para la Caja Agraria del 11 de enero de 1975 al 27 de junio de 1999, es decir, que laboró 24 años 5 meses 16 días, siendo su último cargo el de director v, lo que develaba que si bien contaba con más de 20 años de servicio a la Caja Agraria, también lo era que al 31 de julio de 2010 no tenía el requisito de 55 años de edad, fecha máxima de vigencia de la convención colectiva 1998-1999 acorde con lo consagrado en el acto legislativo 01 de 2005, tal y como se determinó en la Resolución No. 3275 del 30 de noviembre de 2011, que negó la presentación reclamada. 3Radicación n.° 68196

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Adujo que verificado el expediente pensional se observó que por mediante acto administrativo GNR178028 del 10 de julio de 2013, Colpensiones reconoció a Chica Aguirre, una pensión de vejez, en cuantía de $1.213.361 a partir del 28 de julio de 2011. Así sostuvo, entre otras cosas, que: El Acto Legislativo 01 de 2005 establece que el derecho pensional se adquiere cuando se cumplen todos los requisitos previstos en la norma que lo regula. En este caso se está reconociendo una pensión convencional sin dar observancia a las disposiciones y

se adquiere cuando se cumplen todos los requisitos previstos en la norma que lo regula. En este caso se está reconociendo una pensión convencional sin dar observancia a las disposiciones y literalidad contenidas en la Convención Colectiva 1998-1999 en su artículo 41 que señalaba que para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, se debía cumplir con 20 años de servicios y acreditar 55 años de edad en el caso de los hombres, sin embargo en este caso no se cumplieron dichas condiciones, toda vez que para el año 1999 si bien el señor CHICA AGUIRRE ya había cumplió con más de 20 años de servicios, sólo hasta el 28 de julio de 2011 cumplió los 55 años edad, no obstante, para esta última fecha ya no se encontraba vigente la convención colectiva.  Las decisiones judiciales objeto de controversia en la presente acción, no se adecuan a la jurisprudencia constitucional en materia derechos adquiridos, ya que se interpreta que en el caso de convención colectiva 1998-1999, para acceder al reconocimiento de la prestación sólo basta con cumplir el requisito del tiempo de servicios, determinándolo como un requisito de causación, sin embargo, estima que el requisito de la edad es de mera exigibilidad del derecho, por lo que ese último podría cumplirse después del 31 de julio de 2010, a pesar de que tener dicha condición sea un requisito para acceder al derecho. Bajo esos argumentos afirmó que existía una flagrante vía de hecho por desconocer los términos dados para el reconocimiento de la prestación que fue indebidamente

tener dicha condición sea un requisito para acceder al derecho. Bajo esos argumentos afirmó que existía una flagrante vía de hecho por desconocer los términos dados para el reconocimiento de la prestación que fue indebidamente otorgada vía judicial y, además, que se había causado un perjuicio irremediable a la entidad por las elevadas sumas que deben pagarse al actor, pues la pensión fue reconocida 4Radicación n.° 68196 SCLAJPT-11 V.00 «en cuantía de $2.430.957, suma que al año 2022 asciende a la suma de $ 3.687.407 M/cte y que en razón a la compartibilidad y el pago de un retroactivo pensional desde el 23 de agosto de 2015 por prescripción trienal ordenada por los accionados que asciende a la suma aproximada de $150.402.337 M/cte, más la indexación del mismo por una suma aproximada de $21.995.679 M/cte». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efecto los fallos de primera segunda instancia para que, en su lugar, el Tribunal emita nueva decisión en la que se negaran las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el actor, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.

antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. Subsidiariamente, solicitó que, de manera transitoria, se suspendieran los efectos del fallo hasta tanto se resolviera el recurso de revisión que iniciará en virtud de la negativa de la tutela. La acción de tutela fue radicada el 23 de septiembre de 2021 y, por auto de 28 de ese mes y año, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial 5Radicación n.° 68196 SCLAJPT-11 V.00 censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Suprior de Bogotá informó que el asunto fue devuelto al juzgado de origen el 30 de marzo de 2022, de manera que el mismo ya no reposaba en esa Corporación. El Juzgado se opuso a la prosperidad de la acción y remitió el link del expediente. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la 6Radicación n.° 68196 SCLAJPT-11 V.00 protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso

en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de 7Radicación n.° 68196 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la

presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa 8Radicación n.° 68196 SCLAJPT-11 V.00 y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de

finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la entidad petente se consolidó con la providencia proferida el 28 de febrero de 2022, notificada el 4 de marzo siguiente, en el proceso que inició Edilberto Chica Aguirre en su contra. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la última actuación judicial atacada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, el 23 de septiembre de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo

en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, el 23 de septiembre de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la 9Radicación n.° 68196

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Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo algún motivo válido para tal desidia, pues si bien la UGPP aseguró que el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 28 de marzo de 2022, lo cierto es que tal cómputo se efectúa desde el acto de enteramiento, máxime cuando no se interpuso en su contra ningún mecanismo de defensa, como pasa a verse. En efecto, esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, 10Radicación n.° 68196 SCLAJPT-11 V.00 escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora omitió interponer el recurso extraordinario de 11Radicación n.° 68196 SCLAJPT-11 V.00 casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación

interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación y conceptos que fue condenada a pagar en ambas instancias del proceso. Igualmente, tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar

términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar 12Radicación n.° 68196 SCLAJPT-11 V.00 alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 68196

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

de la República y por autoridad de la ley, 13Radicación n.° 68196

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) 14Radicación n.° 68196

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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